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ATP389-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020240006401 Número Interno 135968 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP389-2024 Radicación N.° 135968 Acta 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por JON EDILSON ROA PATARROYO frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual esa Colegiatura « negó por improcedente » la acción de amparo promovida contra los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el homólogo 2º de Yopal, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: « El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a su parecer vulnerados por los juzgados accionados, porque con auto del 5 de septiembre de 2022, se le revocó la libertad condicional, sin tener en cuenta las explicaciones brindadas, así como que no ha sido derruida su presunción de inocencia en el proceso 850016001173-2020-00017.

Además, esa determinación no se le notificó, por lo que no pudo hacer uso de los recursos de reposición y apelación. Explica que el mencionado beneficio se le otorgó el 16 de julio de 2019, por un período de dieciocho meses y veintiún días, de manera que el 9 de febrero de 2021, le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la extinción de la sanción penal por pena cumplida; sin embargo, ese despacho procedió a solicitarle explicaciones por el supuesto incumplimiento de las obligaciones, y aun cuando las brindó, finalmente revocó la libertad condicional.

Alega que, por la situación descrita, permanece recluido sin el cumplimiento de los requisitos legales, máxime cuando que el 24 de agosto de 2023, se dispuso su libertad por vencimiento de términos, al interior del proceso 850016000000-2020-00041; por ende, quedó nuevamente a disposición del citado juzgado de ejecución de penas, quien remitió la actuación a su homólogo 11 de Bogotá, el cual, en su sentir, tampoco cuenta con fundamento jurídico para sustentar la revocatoria del beneficio.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y pide se le ordene a los Juzgados accionados que revoquen la decisión del 5 de septiembre de 2022 y, por ende, se ordene su libertad inmediata ». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: « Corresponde a la Sala determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Yopal accionados, vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano JON ÉDILSON ROA PATARROYO al revocar el subrogado de la libertad condicional ».

Dicho lo anterior, luego de traer a cita diferentes consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, se pronunció frente al caso en concreto de la siguiente manera: « Del libelo y los anexos se extrae que JON ÉDILSON ROA PATARROYO procura controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 5 de septiembre de 2022, mediante la cual se le revocó la libertad condicional, por trasgresiones a las obligaciones impuestas.

Pretensión que no está llamada a prosperar, como quiera que no se encuentran satisfechos dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como la subsidiariedad y la inmediatez. Nótese, que el sentenciado no hizo uso de los recursos de reposición y apelación frente al auto que le revocó el subrogado, de manera que la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional ni para revivir términos fenecidos.

Luego, aun cuando afirma que no se le notificó la decisión y por ello no presentó recursos, lo cierto es que el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal acreditó que le envió la providencia, a través de correo electrónico, al penal donde se encuentra recluido; además, se advierte que pudo conocer la misma el 4 de septiembre de 2023, cuando fue dejado a disposición de ese despacho, así que en ese momento estuvo habilitado para promover los recursos de ley y sin embargo no lo hizo.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala el transcurso del tiempo, sin reclamar sus derechos, esto es, más de un año a partir de que se revocó la libertad condicional y, cuatro meses desde que fue recluido nuevamente; lapso durante el cual no procuró por debatir la situación ante el juez natural del asunto, toda vez que previo a la tutela no radicó solicitud alguna encaminada a dejar sin efecto el auto del 5 de septiembre de 2022, así lo asegura el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien actualmente vigila su pena.

En gracia de discusión, a la luz de los argumentos de las partes, los documentos allegados y la normatividad que regula la materia, el Tribunal no vislumbra en las actuaciones y decisiones de la autoridad accionada ninguna contrariedad con el ordenamiento jurídico, o desconocimiento de disposiciones constitucionales y/o legales aplicables al caso.

Esto es, no se corrobora la existencia de errores graves ni evidentes que configuren las irregularidades alegadas por el demandante. Contrario a lo aducido por el interesado, se observa que él pretende, a través de este mecanismo excepcional, modificar una decisión adversa a sus intereses, cuando en el respetable criterio del juez de ejecución de penas, tras haberse verificado el incumplimiento de sus deberes porque le figura un registro por hechos ocurrido durante el periodo de prueba, era menester revocar el beneficio; previo a lo cual le brindó la oportunidad de rendir las explicaciones pertinentes conforme al debido proceso, cuando hizo el traslado del que trata el artículo 477 del C.P.P. » LA IMPUGNACIÓN 4.

Fue propuesta por el accionante quien, entre otras cosas, manifestó que contrario a lo indicado por el a quo no pretende controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 5 de septiembre de 2022 porque, según aduce, no la conoce. Señala, en síntesis que su petición radica en que « se revoque la decisión porque el Juzgado 2 EPMSYOP ordenó la privación de mi libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no existe ningún tipo de fundamento factico, probatorio, ni jurídico con el cual pueda sustentar la revocatoria de la privación de la libertad » (sic).

Ello soportado además en que, según refiere, hasta el momento no existe sentencia condenatoria en firme. Advierte que no es cierto que haya podido recurrir la providencia en mención porque « no existe constancia de que los funcionarios del INPEC me hayan notificado la decisión del 5 septiembre del 2022, tampoco existe constancia de que 4 septiembre del 2023, los funcionarios del INPEC me dieron a conocer la decisión del 5 septiembre del 2022 ».

Por lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela y, además, que se declare que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal lo privó de su libertad de manera injustificada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela para cuestionar el auto n.° 841 del 5 de septiembre de 2022 a través del cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le revocó la libertad condicional, decisión con la que considera, se le está privando injustamente de su libertad y que además, no le ha sido notificada. 8.

Dicho lo anterior, verificada la respuesta emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal se tiene que ese despacho, profirió el auto n.° 841 del 5 de septiembre de 2022, a través del cual revocó la libertad condicional que le había concedido al accionante mediante la providencia n.° 1099 de 16 de julio de 2019 por cuanto, en su sentir, encontró acreditado el incumplimiento de las obligaciones contenida en el artículo 65 del Código Penal.

Esto ya que el actor, dentro del periodo de prueba, fue privado de su libertad el 25 de abril de 2020, con ocasión a una medida de aseguramiento que le fue impuesta en otro asunto penal. Adicionalmente, según se desprende de la información aportada por el referido juzgado de ejecución de penas, el auto 841 del 5 de septiembre de 2022 fue remitido al correo electrónico del EPC la Picota jurídica.epcpicota@inpec.gov.co.

Ello en virtud de que el accionante se encuentra privado de su libertad en dicho establecimiento. Aunado a lo anterior, se advierte que mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2023, el accionante solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la notificación del auto emitido el 5 de septiembre del año anterior, pues según aduce: « De la revocatoria de la libertad condicional, fui enterado cuando guardianes del INPEC, me entregaron la Boleta de encarcelación N 2023 037, el día 7 septiembre del 2023, indicándome que ahora estaba privado de la libertad porque me habían revocado la libertad condicional en este proceso.

Aún no conozco las razones o motivos por los cuales este juzgado me revoco la libertad condicional ». (sic) 9. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1] ». (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho esa Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 10.

En el caso que nos ocupa el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 18 de enero de 2024 ordenando vincular a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas accionados. Visto lo anterior resulta imperioso resaltar la existencia de dos problemas jurídicos: en primera medida, huelga verificar si el accionante fue notificado en debida forma del contenido del auto 841 del 5 de septiembre de 2022 a través del cual le fue revocada la libertad condicional; y, por otra parte, si esa decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Pues bien, como fue indicado en líneas anteriores, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal acreditó el envío de la providencia en mención al correo electrónico del EPC la Picota jurídica.epcpicota@inpec.gov.co por cuanto en ese lugar estaba privado de su libertad el accionante al momento de emitir la providencia. Por tanto, correspondía a ese establecimiento poner en conocimiento del actor la decisión que fuere remitida por el juzgado de ejecución de penas, para que de esa manera, pudiera ejercer en debida forma el derecho de contradicción, luego, resultaba imperioso para la solución del primer problema jurídico, contar con la respuesta de ese establecimiento carcelario, pues sólo así podía saberse si efectivamente se había surtido en debida forma la notificación, máxime cuando el accionante refiere que incluso un año después de proferida la decisión, no la conocía. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 11.

Por ende, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, tales sujetos puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 12.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de primera instancia. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13