República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.598 Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3887-2015 Radicación N° 80.598 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ramón Emilio Villa Ramírez contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez a 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 8 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó el quantum y lo fijó en 54 de meses.
El fallo no fue impugnado en casación. 1.2. El sentenciado solicitó decretar la nulidad de la condena impuesta en su contra y el 21 de noviembre de esa anualidad el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó su pretensión. Frente a esa decisión el actor incoó alzada y el 29 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó 1.3.
Villa Ramírez promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales que vigilan su condena por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la defensa, por negarse a decretar la nulidad de las sentencias emitidas en su contra. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la defensa del interesado, dentro del proceso que vigila la condena emitida en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales determinaciones, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba improcedente anular las sentencias emitidas en su contra.
Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia del 29 de mayo de 2015, dijo: (…) Como acertadamente lo señaló el Juez a quo, resulta improcedente a todas luces la nulidad planteada por el condenado Ramón Emilio Villa Ramírez, por la potísima razón que la sentencia a la que hace alusión en su escrito quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2014, al resolverse el recurso de alzada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Pretender retrotraer la actuación en los términos indicados por el apelante significa desconocer los efectos de la cosa juzgada y el carácter inmutable e irrevocable de una sentencia en firme. La única posibilidad de modificarla por parte del juez de ejecución de penas la prevé la normatividad vigente en los eventos de haberse presentado alguna variación normativa que eventualmente hubiera favorecido al sentenciado, al tenor de las previsiones del Art. 38-7 de la ley 906 de 2004, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. 2.
Olvidó el apelante, además, que la petición de nulidad deviene claramente extemporánea pues ello ha debido intentarse en el curso de la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el Art. 339 del C. de P. P. Como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, " la comprensión lógica de los preceptos que reglamentan el desarrollo de las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juzgamiento, obliga a concluir que el funcionario judicial, en aras de garantizar un debido proceso, no puede desconocer la sucesión ordenada de actos que componen su estructura, para permitir a los sujetos procesales la invocación de causales de invalidez, cuando la correspondiente etapa ha sido ampliamente superada y en ella la parte interesada no ha hecho manifestación al respecto.
"Específicamente acerca de la oportunidad de proponer vicios enervantes, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de formulación de acusación el escenario apropiado para alegar las nulidades que puedan afectar el desarrollo del juicio, ya que tal audiencia tiene una función, ante todo, de saneamiento".
Retrotraer la actuación a etapas ya superadas resulta claramente inviable, so pena de vulnerar los principios de preclusión, así como el de la cosa juzgada, como se indicó en precedencia. 3. Por otra parte, no obstante que el juez de primera instancia negó la nulidad propuesta en razón a que no es posible, en virtud de la cosa juzgada, revisar una sentencia en firme.
Este fundamento no fue en modo alguno atacado por el apelante, quien se limitó a reiterar los argumentos expuestos al solicitar la nulidad, sin desvirtuar en forma alguna el soporte fáctico y jurídico de la decisión que suscita su inconformidad. Es cierto que de acuerdo con el Art. 51 de la Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014 señala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, tal atribución en modo alguno los facultad para desconocer la ejecutoria material de las sentencias de condena.
Por el contrario, al hablarse de la ejecución de sanciones penales se parte de una pena susceptible de ser ejecutada y ello sólo es posible cuando la misma ha quedado en firme. Lo que impone la norma en cita es que el citado funcionario garantice la legalidad de la ejecución de las sanciones, esto es, que las mismas se cumplan dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente y con respeto de las garantías fundamentales del sentenciado, pero en modo alguno lo faculta para revisar la sentencia de marras, pues ello sólo es posible a través de la acción extraordinaria de revisión y por el funcionario competente, que en modo alguno es el juez de ejecución de penas, sino que en tratándose de sentencias proferidas por los jueces, la competencia radica en el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial, conforme al Art. 76-3 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000).
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que ordenaron la preclusión de la investigación. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2