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ATP3886-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 80.534 Alcaldía Distrital de Barranquilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3886-2015 Radicación N°. 80.534 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el doctor Guillermo Enrique Acevedo Gómez, en representación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual le negó la tutela promovida contra los Juzgados 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa urbe, si no fuera porque el abogado no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Inicia la argumentación de la demanda de amparo indicando el representante judicial de la Alcaldesa de Barranquilla que mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad tuteló los derechos de los miembros de la Sociedad de Jubilados del Distrito de Barraquilla, ordenándole a la Alcaldía Distrital el pago oportuno de sus mesadas pensiónales.

Debido a ello se han tramitado distintos incidentes de desacato en contra de quienes han fungido como titulares de la Administración de ésta localidad ante el Despacho que conoció en primera instancia la demanda constitucional, el cual se abstuvo de sancionar debido a la imposibilidad jurídica para cumplir el fallo, y, en la oportunidad que impuso la sanción, ésta fue revocada por el superior jerárquico bajo el argumento de que en el evento de acreditarse el cumplimiento se podría ver afectado el interés público.

Al referirse a la providencia del 27 de marzo de 2015 a través de la que le fue impuesta a la Dra. ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA la sanción de 10 días de arresto y multa de 5 s.m.m.l.v., señaló que el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA contradijo su propia decisión del 10 de junio de 2009 que citó en extenso, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el procedimiento sancionatorio, rechazándolo de plano y ordenando su archivo, generando una vía de hecho por defecto fáctico.

Expresa que, pese a la disposición del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que establece darle trámite a la apertura del incidente de desacato y lo establecido en la sentencia C-367 de 2014 en la que la Honorable Corte Constitucional resolvió la demanda de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 52 ibídem, el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA obvió proceder de conformidad con lo allí establecido y decidió sancionar a la Dra. ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA.

Señala que igualmente transgrede las garantías fundamentales de su prohijada y evidencia un defecto procedimental y orgánico la decisión del 24 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA puesto que, antes que resolver la nulidad sobre la providencia sancionatoria que transcribió, resolvió en grado de consulta confirmarla, lo que, a su juicio, no debió hacer pues correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito en segunda instancia la impugnación de la acción de tutela.

Estima que los Despachos judiciales accionados vulneraron las garantías fundamentales de la Alcaldesa de Barranquilla, especialmente la de la libertad personal que se encuentra contenida en el artículo 7o de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 28 de la Constitución Nacional, así como el de las garantías judiciales dispuesta en el artículo 8o del mencionado instrumento internacional de derechos humanos. Seguidamente citó en extenso una sentencia del Honorable Consejo de Estado que, según argumenta, concede razón a su solicitud de amparo pues en ella se resolvió una acción de tutela que dejó sin efectos una sanción por desacato al no haberse demostrado la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de una orden constitucional, al igual que una providencia del Máximo Tribunal Constitucional en ese mismo sentido, razón por la que requiere que se decrete la nulidad del auto del 27 de marzo de 2015 dictado por el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA que impuso una sanción a la Dra. ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, Alcaldesa Distrital de Barranquilla.

(…) 2. El 6 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento del presente trámite. 3. Mediante fallo de tutela del 20 de mayo siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación el abogado Guillermo Enrique Acevedo Gómez en nombre de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como apoderado judicial de Alcaldía Distrital de Barranquilla, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 1.4. En el asunto objeto de examen, la Sala observa que durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de señalar que es el apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla dentro del incidente de desacato promovido en contra de esa entidad territorial, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de dicha persona.

Es de advertir que aunque el Tribunal Superior de Barranquilla avaló el actuar de dicho abogado en virtud del poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad territorial, lo cierto es que dicho mandato se suscribió para actuar dentro del trámite constitucional identificado con el No. 000406-2006, sin que el referido documento lo haya habilitado para promover el presente amparo en contra de los Juzgados 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Barranquilla.

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción sin la existencia del poder para adelantarla, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 6 de mayo de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 6 de mayo de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados. Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 177 a 179 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 472 a 489 – ibídem. PAGE 9