República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.745 LUCAS ANTONIO ÁLZATE ISAZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP3884-2015 Radicación N°. 80.745 (Aprobado Acta N°. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Lucas Antonio Álzate Isaza, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que entre los años 2004 y 2005 fue condenado en cuatro oportunidades por cuatro Juzgados distintos por la comisión de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedad en documento público, entre otros. 2. Que solicitó independientemente ante el Juzgado ejecutor accionado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la acumulación jurídicas de las sanciones impuestas, solicitudes que fueron resueltas en autos separados el 13 de abril de 2015, denegando la primera petición y, frente a la segunda, acumulando dos de las cuatro penas impuestas. 3.
Contra los dos proveídos el condenado interpuso el recurso de apelación los cuales fueron resueltos en un solo auto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de junio pasado, confirmándolos en su integridad. 4. Inconforme con lo anterior, Lucas Antonio Álzate Isaza acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de insistir con las pretensiones que les fueron negadas en sede de ejecución de penas.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia dentro del radicado 80.370 cuyo fallo fue emitido el 24 de junio de 2015 negando lo reclamado, donde los despachos judiciales y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.
Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…) En el sub judice, el demandante …. De igual forma, cuestiona los proveídos por medio de los cuales se dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, pero sí acumular jurídicamente las condenas que le fueron dictadas por ese despacho y por el 3º Penal del Circuito de Bello, dejando por fuera otras ya extinguidas que le habrían permitido acceder a su libertad.
Ahora bien, la pretensión hoy invocada fue denegada en los siguientes términos: Los cuestionamientos que el actor expone en el marco de esta acción constitucional, en relación con las decisiones dictadas por el juez que tiene a cargo la vigilancia de condenas, coincidentes en su orden con los fundamentos del recurso de apelación que se reputaba desentendido, fueron debidamente analizados y desestimados por el Tribunal accionado con un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento.
Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a dichos aspectos, responde a lo consagrado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, que reglamenta la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a lo normado en el 460 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la acumulación jurídica de penas, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por aquélla Corporación: …No obstante, se evidencia que el petente no era consciente que el monto de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, por ser la más alta, no daba lugar a tal beneficio, de tal suerte, que resulta extraño para la Sala que la Jueza de Ejecución de Penas, mediante autos separados de la misma fecha procediera a decidir estos dos asuntos, en flagrante contradicción al principio de economía procesal.
Adicionalmente, el estudio previo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no daba lugar a una situación más beneficiosa al sentenciado, si se tiene en cuenta que el detenido debe continuar purgando la condena. En virtud de lo anterior, se colige que el señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena definitiva por los dos procesos que se encuentran vigentes es superior a cuatro (4) años, quantum punitivo que fijo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2004.
(…) En ese orden de ideas, sólo era posible acumular las dos condenas vigentes, ya que se entiende que por esos anteriores delitos, la pena fue cumplida y está extinta. Así, en virtud de la acumulación jurídica de penas no se pueden acumular procesos vigentes con los ya extintos con el fin de decretar una sola pena y establecer que la misma ya pudo haber sido cumplida, como lo pretende el libelista, pues ha de tenerse en cuenta que sí bien al momento de la dosificación las reglas aplicables son las del concurso, no por ello pierde relevancia cada infracción a la ley penal y deba tomarse como una sola.
En este sentido, carece de todo sustento jurídico político que el sentenciado por haber purgado pena en otras infracciones se le sume este tiempo a efectos de una nueva condena, pues eilo riñe con la concepción del derecho penal, a partir del cual se predica la responsabilidad de acto, que incluye que toda persona de ser declarada responsable, deba purgar una sanción por cada acto atentatorio del orden social y pacífico.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a afectar la seriedad de las decisiones cuestionadas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción constitucional fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente contra providencias judiciales, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a proveídos que se presumen legales y acertados.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el actor es Lucas Antonio Álzate Isaza, (ii) las partes demandadas son el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso e igualdad y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acumuló parcialmente sus penas.
Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Lucas Antonio Álzate Isaza.
Segundo. Prevenir al actor para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8 a 10 del auto del Tribunal. � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 2