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ATP3882-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 91968 José Bernardo Guacas Pame y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3882-2017 Radicación n°. 91968 Acta 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Mediante providencia de 7 de junio del año en curso, esta Corporación al resolver la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL ALZATE y JOSÉ BERNARDO GUACAS PAME contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decidió declarar la nulidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al contradictorio a la Comunidad Indígena de San Andrés de Pisimbalá, al Consorcio G12, a la firma Ingeniería de Proyectos S.A.S y a la rectora de la Institución educativa Microempresarial Agropecuaria de San Andrés - Inzá. Esta determinación fue aprobada mediante Acta N°. 184 de la misma fecha, con radicado ATP3632-2017.

No obstante, como quiera que de la revisión del fallo, se verifica que por un error, se dispuso en la parte resolutiva «DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […]» (Subraya fuera de texto), esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], procede a aclarar el fallo proferido, en el sentido, de indicar que se declara la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [1: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella »] Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3