República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3880-2015 Radicación n° 80404 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el doctor Danny Tomás Vivas Angulo contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que accedió al amparo por él solicitado a favor de DIANA PAOLA HERNÁNDEZ BASTIDAS, aduciendo la calidad de abogado adscrito a la defensoría pública; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó a DIANA PAOLA HERNÁNDEZ BASTIDAS la autorización para los procedimientos especializados de ortodoncia que demanda con ocasión de las lesiones personales provocadas por su pareja, hasta tanto el Comité Técnico Científico emita el concepto previo necesario para su aprobación. Dicha negativa, asegura, vulnera los derechos fundamentales de la ciudadana en mención, en procura de los cuales acude a la jurisdicción constitucional como abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría del Pueblo, indicando que los artículos 282, numeral 3º de la Constitución Política y 26 lo facultan para interponer acciones de tutela a nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en estado de desamparo o indefensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca.
Recibidas las respuestas, accedió a la tutela deprecada, por cuanto se acreditó que la accionante se encuentra activa como beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, al tiempo que resulta procedente adelantar los tratamientos ordenados, dado que no obedecen a razones estéticas sino al mejoramiento de su salud. Además, señaló que si bien el Comité Técnico Científico negó los procedimientos requeridos con fundamento en que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), según informó la entidad accionada, la valoración del médico tratante prevalece sobre dicha circunstancia y viabiliza la autorización de los mismos.
La Dirección de Sanidad –Área de Sanidad del Cauca impugnó el fallo. Expuso que en el presente asunto se configuró un hecho superado, porque se autorizaron los servicios requeridos por la accionante. Con ese fundamento solicitó que se revoque el fallo o, en su defecto, se ordene el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia calendada el 26 de mayo de 2015, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, al presentar la acción de tutela el doctor Danny Tomás Vivas Angulo, profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, adujo actuar como agente oficioso de DIANA PAOLA HERNÁNDEZ BASTIDAS, alegando para el efecto que la Defensoría del Pueblo, por disposición constitucional y legal, está facultada para representar los intereses de cualquier ciudadano que lo solicite.
Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Como se verá, quien la formuló en este caso no cumple ninguno de estos presupuestos.
Claramente, no se trata del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni de su representante legal, tópico que no ofrece ninguna discusión. Quien la formuló no fue un personero municipal ni el Defensor del Pueblo, sin que pueda pretenderse que su condición de defensor público (la cual, dicho sea de paso, fue apenas mencionada pero no acreditada) sea equiparable, dado que según lo establece el canon 26 de la Ley 941 de 2005, dicha función obedece a un contrato de prestación de servicios cuyo objeto exclusivo es la asistencia técnica y representación judicial de los usuarios del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Por tal virtud no puede entenderse delegada la función y posibilidad de interponer acciones constitucionales en salvaguardia de la ciudadanía, con que cuenta el Defensor del Pueblo. Tampoco tiene la calidad de apoderado especial de HERNÁNDEZ BASTIDAS, (pues no se adjuntó el documento en el que conste el mandato judicial conferido), y aún si lo es dentro de la actuación penal que se adelanta contra su ex compañero por las lesiones personales que le ocasionó, ello no lo faculta para representarla judicialmente dentro del trámite constitucional, como ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011): Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resalto propio). Tampoco se reúnen en el presente asunto los requisitos de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).
La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de las aludidas exigencias, el juez de tutela está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.
Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.
(Sentencia T – 503 de 1998). Descendiendo al caso bajo examen, nada se dijo sobre la imposibilidad de DIANA PAOLA HERNÁNDEZ BASTIDAS para formular por sí misma la acción constitucional o sobre las razones de otra índole que suscitaron su interposición a través de un tercero. Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.
En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9