CUI 11001020400020240039100 Número interno 136003 Tutela primera instancia Carlos Julio Buitrago Hurtado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP388-2024 Radicación n°. 136003 Acta 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MARTHA NOHORA PINZÓN CIFUENTES en favor de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2. Martha Nohora Pinzón Cifuentes manifestó actuar en calidad de esposa de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, de quien dijo fue condenado en el proceso radicado bajo el No. 2023-00330 y se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Cáqueza- Cundinamarca. 3. Indicó que dicha actuación se encuentra en la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; autoridad ante la cual, BUITRAGO HURTADO ha presentado varias solicitudes de desistimiento del recurso de apelación, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 4.
Sostuvo que su cónyuge cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional, pues ha cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y ha tenido buena conducta en el centro carcelario en el que se encuentra, pero se requiere que las diligencias sean remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho a la libertad de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO.
III. CONSIDERACIONES 6. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica que: «La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). 8. De allí se concluye que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado; última situación en la que debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 9.
Ahora, en los eventos en los que el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover la protección directamente, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante[footnoteRef:1]. [1: ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros.] 10.
Frente a la legitimidad por activa ha dicho la Corte Constitucional, que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro»[footnoteRef:2]. (Negrilla fuera de texto). [2: CC T-709 de 1998.] 11. Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que Martha Nohora Pinzón Cifuentes acude a la acción constitucional tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no se ha pronunciado en torno a los escritos de desistimiento del recurso de apelación presentados por él, en el proceso No. 2023-00330; mora que le impide solicitar la libertad condicional ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, quien puede presentar la demanda directamente o a través de apoderado judicial. 13. Ahora, si lo que discute la accionante es una supuesta mora en punto de decidir sobre las peticiones de desistimiento, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero siempre y cuando se acreditara que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representado.
No obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. 14.
Por el contrario, se advierte que BUITRAGO HURTADO ha presentado directamente diversos escritos ante la autoridad accionada, lo que desdibuja que el verdadero afectado tenga alguna limitante que le impida acudir directamente a la vía tutelar. 15. De manera que, Martha Nohora Pinzón Cifuentes carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO ni aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí mismo. 16.
Ahora, el hecho de que BUITRAGO HURTADO se encuentre privado de la libertad no implica per se que su cónyuge se encuentre legitimada para actuar, pues la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría. 17.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Martha Nohora Pinzón Cifuentes en favor de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°.
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por Martha Nohora Pinzón Cifuentes en favor de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, por falta de legitimación por activa. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8