CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3878-2015 Radicación n° 80807 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta Sandra Ureña Belalcazar, en representación de su hijo Johan Camilo Zapata Ureña, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA 1. Expone la demandante que su hijo fue capturado el 16 de noviembre de 2011 junto con otras personas, quienes fueron procesados por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2. En sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali se condenó a los acusados a la pena de 204 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 30 de octubre de 2013, pero se aumentó la sanción en 5 meses. 3.
En el trámite de primera instancia Zapata Ureña fue asistido por diferentes defensores, teniendo como último de ellos a Miryam Becerra Saldarriaga, estableciéndose posteriormente que ésta no ostentaba el título de abogada, motivo por el cual considera que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo, especialmente el de defensa técnica al no haber sido representado por un profesional del derecho. 4.
Consecuente con lo anterior, solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su descendiente, y corolario de ello se ordene la libertad inmediata. 2. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.
En el asunto objeto de examen, la señora Sandra Ureña Belalcazar, acude en defensa de los derechos fundamentales de su hijo Johan Camilo Zapata Ureña, sin exponer en lo más mínimo las razones que imposibilitan a éste para acudir de manera directa en busca de su protección o las circunstancias que la habilitarían como agente oficioso, puesto que, frente a tal condición, se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado para interponer la acción de amparo, hecho que no se evidencia en el presente caso. 2.1.
Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación y que en modo alguno habilita per se para acudir por vía de tutela con la finalidad de obtener la protección de los intereses del citado Zapata Ureña. 2.2. Por ello, al carecer de legitimación por activa para incoar la tutela la accionante, debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Sandra Ureña Belalcazar por carecer de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvase la misma a la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6