República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3875-2015 Radicación n° 80303 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala desatara la impugnación formulada por la actora MARÍA ROSALBA BUENO GAÑAN, dentro del accionamiento promovido en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Consorcio Colombia Mayor, en relación con el fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado, por ser insubsanable.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ROSALBA BUENO GAÑAN, promueve acción de tutela por la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, suscitada por la falta de reconocimiento y pago del subsidio otorgado dentro del Programa de Colombia Mayor, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, que le ofreció el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, siendo madre comunitaria. 2.
El conocimiento de la petición de amparo constitucional le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien la avocó mediante auto adiado el 5 de febrero de 2015, en el cual sólo dispuso la vinculación de dicha autoridad, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consorcio Colombia Mayor.
No obstante, ninguna integración al trámite ordenó del Ministerio del Trabajo, ni de los demás organismos que han de intervenir en el asunto mencionado por la actora, pese a conocer, por información brindada en los informes rendidos por las autoridades expresamente demandadas, su participación en los hechos denunciados. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 18 de febrero siguiente, negar la petición de amparo, decisión que fue impugnada por la accionante.
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que la actora dirigió la acción de tutela únicamente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Consorcio Colombia Mayor, considerándolos relacionados con el impago del subsidio monetario reclamado, lo cierto es que de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron el accionamiento, así como de la información suministrada por esta última entidad frente a la queja de la demandante, surge también la participación del Ministerio del Trabajo en la situación que se denuncia, si se tiene en cuenta que esa cartera ministerial, entre sus funciones, está todo lo relacionado con la ordenación y giro de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, destinados al otorgamiento de subsidios económicos para la cotización de pensiones de grupos de población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y para la protección de las personas en estado de indigencia y pobreza extrema, lo que imponía que dicha entidad fuera vinculada al trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues, en caso de prosperar el amparo solicitado, necesariamente tendría que afectarla a ella, en razón de su competencia frente a ese tema.
Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación del Ministerio del Trabajo, e incluso de las demás autoridades que mantengan relación con ese trámite por mandato legal, para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente el órgano que afecta las garantías fundamentales enunciadas por la demandante, sino también para garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a sí misma.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de febrero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas.
Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Ministerio del Trabajo, como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción de constitucional, y de esta manera conformar el respectivo contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6