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ATP3870-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Radicado 92285 JUDITH HERRERA ESCAMILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP3870-2017 Radicación No 92285 (Aprobado Acta No.190) 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JUDITH HERRERA ESCAMILLA contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la protección de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues no se vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras. 2.

La accionante aseguró que fue víctima de desplazamiento forzado y despojo por parte de las FARC-EP. Es así que uno de los hechos por los que solicitó el amparo constitucional, consiste en que la «finca cafetera, denominada La Esperanza», ubicada en el municipio de Rovira (Tolima), «me fue quitada por amenazas de muerte», motivo por el cual solicitó que «se oficie y se obligue al Estado, Unidad de Restitución de Tierras y al Incoder la restitución y entrega» de dicho inmueble.

En este orden de ideas, es claro que la demanda de tutela contiene una concreta pretensión contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que actualmente se encarga de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como las personas sujeto de restitución; sin embargo, no fue vinculada al presente trámite constitucional[footnoteRef:1] y, por consiguiente, el a quo no se pronunció al respecto. [1: Fl.36 Cuaderno de primera instancia] Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 3. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en aras de llevar a cabo un análisis completo del contexto fáctico referido por JUDITH HERRERA ESCAMILLA como vulnerador de sus garantías fundamentales; se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se vincule a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que cuente con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.

SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.

TERCERO. Informar de este auto a los interesados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5