República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3870-2015 Radicación N° 80786 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el abogado Manuel Iglesias Martínez contra el fallo de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la tutela promovida por el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ FONQUE respecto del JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la ciudad y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ FONQUE promovió acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso e igualdad, que estimó conculcados porque desde el 25 de enero de 2008, cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, hasta el 12 de abril de 2015, fecha en que fue capturado para el cumplimiento de la condena, permaneció en su residencia, sometido a la restricción de su libertad, pese a que esa situación nunca se formalizó con su ingreso a un establecimiento carcelario para su reseña y posterior traslado al domicilio.
Sin embargo – agregó –, la totalidad de ese lapso – que supera el tiempo fijado como pena – no le fue reconocida por el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, que le negó el sustituto de libertad condicional. Adujo que el no acatamiento, por parte de las autoridades competentes, de las formalidades inherentes a la materialización de la detención domiciliaria, es una carga que no le corresponde soportar.
Formuló como pretensión la expedición de orden para su liberación inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, por razón de su carácter subsidiario y residual, habida cuenta que el tutelante interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las providencias por medio de las cuales el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá resolvió negativamente sus solicitudes de libertad condicional, prescripción, nulidad y prisión domiciliaria, y dichos medios de gravamen se encuentran en trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el abogado Manuel Iglesias Martínez, quien dijo actuar como procurador judicial del accionante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que, por incorrecto o defectuoso, genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
En consecuencia, desde la perspectiva subjetiva referida en precedencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien carece de legitimidad, por no obrar, para nuestro caso, como solicitante o apoderado de éste (Arts. 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991). En la presente actuación, en efecto, el abogado que formuló la impugnación dice obrar como procurador judicial del señor GONZALO RODRÍGUEZ FONQUE, pero no aportó poder específico para representarlo dentro de la acción de tutela, ni el mismo obra en el expediente.
Ciertamente, en la demanda el señor GONZALO RODRÍGUEZ FONQUE refirió haber conferido poder al Dr. Manuel Iglesias Martínez para actuar ante el juzgado encargado de la ejecución de su pena, pero esa designación no lo habilita para intervenir como su mandatario en el trámite de la acción constitucional. Sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional: “(…) el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. (Sentencia T-679 de 2007. Se subraya). Así las cosas, surge clara la improcedencia de la impugnación interpuesta por el abogado Manuel Iglesias Martínez, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolverla.
En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el abogado Manuel Iglesias Martínez contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6 _1497786748.doc