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ATP387-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020400020240042100 Impedimento 136078 Diva Constanza Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP387-2024 Radicación No.: 136078 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

HECHOS 2. La señora DIVA CONSTANZA SANCHEZ, presentó demanda de tutela contra la ARL POSITIVA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, a la que se vincularon la EPS SURA y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Los antecedentes de la misma fueron resumidos en sentencia de tutela de primera instancia del 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, así: 1.

La señora DIVA CONSTANZA SANCHEZ de 51, posesionada desde el 14 de octubre de 2020 como Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, desde el 19 de diciembre de 2021 fue incapacitada por estrés crónico agudo y otros trastornos psicológicos. 2. Desde ese momento es paciente medicada con medicamentos psiquiátricos que debe consumir de forma permanente para mantener su equilibrio mental. 3.

Cuanta con más de 960 días de incapacidad ininterrumpida. 4. Dichas incapacidades fueron canceladas hasta los 180 días por EPS SURA y posteriormente hasta el día 540 por COLPENSIONES. 5. Desde el 2021 inició tramite de calificación del origen de su incapacidad, ante la EPS SURA. 6. Su incapacidad fue calificada como de origen laboral por la EPS SURA, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Incapacidad. 7.

Como consecuencia de lo anterior, ARL POSITIVA asumió el pago de las incapacidades a partir del día 541 y realizó el pago del excedente de las incapacidades desde el 25 de mayo de 2022. 8. Manifiesta igualmente que la Rama Judicial suspendió el pago de Prestaciones Sociales desde el día 181 de su incapacidad. El mencionado despacho declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, como tampoco se demostró un perjuicio irremediable para la actora, fallo impugnado por la accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 31 de enero de 2024 fue repartido el caso al despacho del Dr. Luis Arturo Salas Portilla, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para resolver la alzada interpuesta. 3.1. El 20 de febrero de 2024 el magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, se declaró impedido para conocer el asunto, invocando la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quien en sustento manifestó: «…considero me encuentro inmerso en la causal de impedimento de que trata el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, consistente en que: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”, toda vez que desde hace varios años sostengo una amistad íntima con la demandante y su familia, como quiera que residimos en el mismo conjunto residencial y, en virtud de esa situación, constantemente montamos en bicicleta y departimos en otros escenarios de tipo social, por lo tanto, mal podría asumirse por el suscrito la labor jurisdiccional, cuando la determinación que se adopte en desarrollo del trámite, necesariamente comporta un interés directo.» 3.2.

El 21 de febrero de 2024, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declararon infundado el impedimento al considerar que: «En el caso objeto de estudio no se advierte una acreditación objetiva de alguno de los factores que menguan la ecuanimidad y afectan la independencia del administrador de justicia. En primer lugar, porque las alusiones del proponente no van mas (sic) allá de la descripción de relaciones sociales usuales entre vecinos. Las relaciones sociales por motivos de vecindad y ocasional convivencia deportiva, no pueden tenerse como obstáculo para que el magistrado ejerza con imparcialidad y pulcritud su función jurisdiccional.

Y, en segundo lugar, porque no hay elemento alguno que permita aceptar de manera fundada la existencia de la afectación a la imparcialidad del funcionario. Sin elemento de conocimiento cierto que corrobore lo dicho por el funcionario aludido, mal puede anticiparse una actuación indebida. Para la Sala, las afirmaciones en que se fundamenta la declaratoria de impedimento, no trascienden el campo de las inferencias personales.

Por otra parte, la generalización de que las relaciones de amistad por vecindario y por prácticas deportivas ocasionales afecta la imparcialidad de los servidores judiciales sería inconveniente, porque afectaría muchos de los casos que llegan a conocimiento judicial. Los contactos sociales con instituciones o personas a las después se debe atender, hacen parte del diario vivir de las personas.

Las relaciones sociales de ninguna manera determinan, por sí solas, vínculos de amistad o enemistad íntima y, a partir de allí, no es posible tener como afectada la imparcialidad que ha de asistir a quien juzga en nombre del Estado.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la naturaleza de los impedimentos 5. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 5.1.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 5.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 5.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 5.4.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 5.5.

Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246.] 6.

La causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 tiene plena correspondencia con la descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.1. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad. 61589] 6.2.

También ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] 6.3. No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.

Reiterado en CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.] Análisis del caso concreto 7. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, JUAN CARLOS SOCHA MAZO, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual establece: 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 7.1. Respaldó su posición en que, « desde hace varios años sostengo una amistad íntima con la demandante y su familia, como quiera que residimos en el mismo conjunto residencial y, en virtud de esa situación, constantemente montamos en bicicleta y departimos en otros escenarios de tipo social». 7.2.

En consonancia con ello, adujo « por lo tanto, mal podría asumirse por el suscrito la labor jurisdiccional, cuando la determinación que se adopte en desarrollo del trámite, necesariamente comporta un interés directo». 8. Ahora, sobre el alcance de la amista íntima establecida en esta causal la Sala ha precisado que: «…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.» [footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698;

CSJ AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; CSJ AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779, CSJ AP1054-2020, 4 jun. 2020, rad. 57071; CSJ AP2071-2021, 26 may. 2021, rad. 59523, entre otras.] 8.1. Lo fundamental, entonces, es la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo aludido tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración y no requiere acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona. 8.2.

Para la Corte es suficiente lo planteado por el magistrado en cuanto a los motivos que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una relación de amistad de larga data – varios años - con la accionante y su familia, donde existe contacto permanente y estrecho, -residimos en el mismo conjunto residencial- y -constantemente montamos en bicicleta y departimos en otros escenarios de tipo social-, según lo indica el funcionario, lo que ha generado un contexto de fraternidad, afecto y cercanía, revelador de sentimientos recíprocos con capacidad de alterar la imparcialidad de la función judicial. 8.3.

Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, tales manifestaciones, sin prueba adicional, bastan para dar por cierto el vínculo de amistad estrecha que fundamenta el impedimento. Se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo, por lo cual, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio del funcionario.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, para conocer del recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela de primera instancia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación. 2.

DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14