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ATP387-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 96967 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP387-2018 Radicación No. 96967 Acta No. 041 Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, contra la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio, Caldas, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, considera que se presentaron irregularidades en el proceso penal que cursó “ contra mi defendido CARLOS ANDRÉS ORREGO ROJAS, acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretendiendo en últimas se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual resolvió “ Declarar la ineficacia de la actuación procesal, desde la aprobación del preacuerdo….”. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el profesional del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que el ciudadano CARLOS ANDRÉS ORREGO ROJAS, le hubiera conferido poder para formular a nombre de él la acción de tutela aquí impetrada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas irregularidades cometidas por Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio, Caldas, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, son las del señor último citado, toda vez que él sería el directo perjudicado con la presunta omisión alegada, el abogado LUIS CARLOS BETRANCUR VARGAS carece de legitimidad para solicitar el amparo. 4.

Impera resaltar que la condición de presunta apoderado en otra actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del señor CARLOS ANDRÉS ORREGO ROJAS en el proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.

Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2