PAGE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP3868-2017 Radicación No 92324 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1. Sería del caso conocer la impugnación promovida por JOSÉ ORLEY GALVIS GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad del trámite, pues debiendo vincularse al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tal actuación no se realizó, supuesto a partir del cual, como se expondrá, la competencia para decidir la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por no acceder a la redosificación de los 87 meses de prisión a los que fue condenado, el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, con ocasión del proceso penal adelantado en contra del actor, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado.
En esencia, JOSÉ ORLEY GALVIS GUTIÉRREZ considera que se hizo una errada tasación de la pena, pues no se tuvo en cuenta que aceptó cargos en la diligencia de indagatoria, por lo que tiene derecho a una disminución de la mitad de la sanción, en atención al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad. Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se reconozca la rebaja punitiva en la cantidad indicada.
Sobre el particular se tiene que el despacho accionado, en providencia del 24 de febrero de 2015, se abstuvo de resolver, por falta de competencia, la petición que en ese sentido formuló el interesado. De acuerdo con el fallo objeto de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira «confirmó» tal determinación «toda vez que de las pruebas allegadas se verificó que la Fiscalía General de la Nación había convocado al señor Galvis Gutiérrez para presentarle cargos como autor del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa, pero el procesado no asistió a esa diligencia de sentencia anticipada que regula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.» Por consiguiente, la censura del actor frente a la negativa de redosificar el monto de privación de la libertad que actualmente cumple, también se dirige contra la referida providencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y la sentencia en que fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica.
Tal situación torna necesaria la vinculación de dichas autoridades judiciales a la presente acción de tutela, con el fin de establecer de manera certera las circunstancias en que se desarrolló la actuación y su forma de terminación, lo cual permitirá determinar si se incurrió o no en alguna irregular durante la tasación de la pena impuesta. 3.
Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 4. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado.
Por esa razón, el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por lo anterior, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.
SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.
TERCERO. Ordenar que retornen las diligencias a esta Sala con el fin de que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.
CUARTO. Informar de este auto a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 24 cuaderno de primera instancia