República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3868-2015 Radicación N° 80545 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, entidad demandada dentro de la presente actuación, a la cual también fue vinculado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO- MINVIVIENDA, contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual concedió el amparo solicitado por la ciudadana GRACIELA MARÍA MANCILLA BARRIOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante memorial fechado el 17 de marzo de 2015, pero radicado el 23 de abril del mismo año, la señora GRACIELA MANCILLA BARRIOS deprecó amparo para sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida digna e igualdad, respecto de MINVIVIENDA y FONVIVIENDA, conforme a los siguientes hechos: es desplazada por causa del conflicto armado y tiene la condición de adulto mayor.
Con la Resolución No. 1470 del 30 de diciembre de 2010 le fue asignado subsidio familiar de vivienda. Pese a que para ella es “prioritario e indispensable recibir el desembolso o la entrega de mi subsidio de vivienda a que tengo derecho”, han transcurrido más de tres años desde que “me fue asignada mi carta cheque y aún es la hora no me hacen la entrega de mi vivienda.
Esta carta cheque no reúne las condiciones en cuanto al valor para obtener una vivienda legalmente, constituida a paz y salvo, debidamente escriturada”. TRÁMITE 1. La solicitud inicialmente fue repartida al Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, despacho que, el 28 de abril de 2015, dispuso su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, como es el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. 2.
La actuación fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de mayo de 2015, mediante auto en el que ordenó la integración del contradictorio. 3. Únicamente dio contestación a la demanda el apoderado de MINVIVIENDA, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la asignación o rechazo de los subsidios familiares de vivienda corresponde a FONVIVIENDA, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.
Ese Ministerio formula políticas en materia habitacional, pero no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en la materia. EL FALLO IMPUGNADO En consideración previa el Tribunal estimó contradictorios los hechos planteados por la accionante, pues por una parte solicitó la entrega de vivienda y por la otra adujo que no se le había cancelado el subsidio otorgado, pero a partir de los documentos anexados con la demanda consideró que “se puede extraer que la pretensión real de la accionante se circunscribe es al desembolso del valor del subsidio de vivienda”.
Hecha la anterior precisión, planteó como problema jurídico determinar si se vulnera el derecho fundamental a una vivienda digna por el hecho de no suministrar información sobre el desembolso del subsidio familiar de vivienda por parte de FONVIVIENDA. Luego de destacar la procedencia de la tutela para proteger los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad por ser víctimas del conflicto armado, abordó el caso particular, encontrando que no tiene discusión que a la accionante le fue asignado subsidio familiar de vivienda por valor de $15.450.000.oo, decisión que le fue comunicada en enero de 2011, con la precisión de que disponía de un término de seis (6) meses para su aplicación, “más el mismo no ha sido reclamado por la actora”.
No obstante advertir que “la actora ejerce la acción de tutela cuatro años después de habérsele puesto en conocimiento la asignación del subsidio de vivienda”, el Tribunal, a partir de la exposición fáctica contenida en la demanda, infirió “que la accionante y su familia no han recibido ninguna información acerca de la fecha aproximada en que les será entregado el subsidio mencionado, circunstancia que lleva a creer que su solicitud no está siendo procesada y que el subsidio en últimas no será desembolsado”.
A partir de la anterior inferencia, dicha Corporación concluyó: (…) resulta dable afirmar que la entidad accionada, FONVIVIENDA, ha vulnerado el derecho a la vivienda digna de la ciudadana Graciela María Mancilla Barrios y su núcleo familiar, al no informarles en forma clara la fecha aproximada en que según el orden de calificación como apto para obtener el subsidio de vivienda, se les entregará el subsidio habitacional que esperan y para lo cual reunieron todos los requisitos.
En ese orden de ideas, el Tribunal decidió conceder la tutela y, por tanto, ordenar a FONVIVIENDA: (…) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, le suministre a la accionante información precisa sobre el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda y el estado de su solicitud. Dicha información deberá contener, como mínimo, (i) el número de personas que se encuentran en su grupo de espera y su posición dentro del mismo y (ii) el tiempo aproximado, en que podrá recibir el desembolso correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de FONVIVIENDA sostiene que la orden impartida por el Tribunal desconoce la normatividad vigente en materia de subsidio familiar de vivienda y obliga a la entidad a obrar por fuera del ámbito de sus funciones. Luego de informar que el subsidio concedido a GRACIELA MANCILLA BARRIOS con la Resolución No. 1470 de 2010 fue revocado por medio de la Resolución No. 0792 del 2 de octubre de 2013, porque efectuado cruce de información se detectó que ya detentaba una propiedad en Santa Marta, según registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que, en esas circunstancias, no le es posible a FONVIVIENDA dar cumplimiento al fallo, informando a la accionante la fecha en que será beneficiaria, toda vez que el subsidio se otorga por una sola vez.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, se tiene que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, pese a ser mencionado en la demanda, no debió ser vinculado a la presente actuación, ya que no puede ser destinatario de ninguna orden de tutela, en la medida que lo atinente al subsidio familiar de vivienda no es de su competencia, sino atribución exclusiva de FONVIVIENDA, única entidad con la que debía integrarse el contradictorio, pues fue la autoridad que primero reconoció el subsidio en mención y luego revocó su asignación. En este orden de ideas, se destaca que según lo establece al artículo 1º del Decreto 555 de 2003 FONVIVIENDA es “un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera (…)”, adscrito al Ministerio de Vivienda, lo que lo ubica como una entidad descentralizada por servicios de la rama ejecutiva del poder público, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Por otra parte, el Decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, establece en el numeral 1º del artículo 1º que tratándose de acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la acción se repartirá a los jueces del circuito. En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).
Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por no haberse hecho efectivo el subsidio familiar de vivienda, cuya asignación corresponde a FONVIVIENDA, como claramente lo preceptúa el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 555 de 2003, y no a MINVIVIENDA, autoridad que ha precisado que ni siquiera ejerce actividades de inspección y vigilancia en la materia.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción constitucional reside en los Jueces con categoría del Circuito, toda vez que la misma se dirige contra un organismo que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Art. 38-2-g de la Ley 489 de 1998) y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del 4 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, despacho al que inicialmente había correspondido por reparto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento, manteniendo la validez de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la actuación al Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), conforme se señaló en la presente providencia. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2