República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3865-2015 Radicación N° 80295 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BEYER CASTAÑEDA DAZA, contra la sentencia adoptada el 29 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Villavicencio, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación radicada bajo el No. 2009-80012-00, seguida contra BEYER CASTAÑEDA DAZA y otro, a quien se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo sin la presencia del imputado, a quien su defensor de confianza se comprometió de enterar de la diligencias, tras haberse determinado que en el trámite adelantado ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, se le había otorgado la libertad sin que obrara acta de la diligencia de compromiso respectiva.
Si bien, para la audiencia preparatoria se obtuvo la comparecencia del acusado, no sucedió lo mismo para el desarrollo del juicio, al cual acudió su apoderado de confianza. Finalmente, el 12 de agosto de 2011 se profirió sentencia a través de la cual se condenó a BEYER CASTAÑEDA DAZA a la pena de 160 meses de prisión, tras declararlo coautor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Se sabe que el señor CASTAÑEDA DAZA se encuentra privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2010, por cuenta del proceso radicado No. 2010-00061-00 que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado y concierto para delinquir, cuya sentencia en la actualidad es ejecutada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. Agotado lo anterior, el ciudadano BEYER CASTAÑEDA DAZA promovió demanda de tutela contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, tras afirmar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En sustento de la acción, indicó el demandante que se encuentra privado de la libertad desde el pasado 24 de septiembre de 2010, dentro del proceso radicado No. 2010-00061 a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Advirtió, que si bien brindó su información personal al inicio del proceso, durante toda la fase del juicio oral que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no fue notificado, por lo que la sentencia se profirió sin su presencia el 12 de agosto de 2011, irregularidad que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, e incluso, aceptar cargos o suscribir preacuerdo con la Fiscalía. De acuerdo con lo señalado, adujo que en su caso no se le brindaron todas las garantías procesales y constitucionales, a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta de la autoridad judicial competente.
En tal virtud, peticionó que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto es evidente que no se cumple con las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que no es cierto que no se le hubiesen informado al actor dentro de las diferentes etapas procesales, de las decisiones que se emitían en la actuación adelantada en su contra, y prueba de ello son las diferentes elementos de prueba aportados por el juez accionado, habiendo demostrado que las manifestaciones del accionante no corresponden a la realidad.
En tal sentido, precisó que el accionante contó con todos los medios judiciales ordinarios a través de los cuales pudo elevar su reclamación, pues al tenor del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y bajo el amparo del artículo 176 de la misma obra, tuvo la oportunidad de sustentar los recursos, los cuales no ejerció. III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta la parte accionante, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que intervino en la actuación que se acusa de vulnerar las garantías constitucionales del accionante BEYER CASTAÑEDA DAZA, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto afirma que si bien al inicio de la actuación penal aportó todos sus datos de ubicación, lo cierto es que en la fase del juicio se omitió su notificación, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa, e incluso, aceptar los cargos formulados o hacer uso de la posibilidad de negociación con la Fiscalía. Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la delegada de la Fiscalía que intervino en la actuación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Asimismo, vincúlese al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 11