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ATP3865-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 74.441 Impugnación Jaime Luis Betts Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3865-2014 Radicación No.: 74.441 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 18 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por JAIME LUIS BETTS ESTRADA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES JAIME LUIS BETTS ESTRADA, soldado profesional, sufrió un accidente que le produjo graves lesiones, por el disparo de su fusil de dotación, suceso que ocurrió por razones del servicio. Le fueron realizadas terapias, varias de ellas en el Batallón de Sanidad de Bogotá, pero éstas fueron suspendidas en febrero de 2014, argumentando que había sido dado de baja, por lo que le fueron negados los tratamientos de rehabilitación. Añade que tampoco le fue practicada la calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo que debe hacer la Junta Médica de calificación de invalidez.

Por lo anterior, acudió a la extraordinaria vía de tutela y en tal virtud, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, para que de contera se ordene a los accionados reubicarlo en un cargo equivalente al que desempeñaba al momento de su retiro, además, que se le brinden los servicios médicos y se lleve a cabo la correspondiente Junta Médica de retiro, en la que se determine su actual condición de salud.

TRÁMITE PROCESAL Concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el amparo constitucional invocado por BETTS ESTRADA y en ese sentido, ordenó al «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA», afiliar al subsistema de salud de esa Institución al accionante, además, que autoricen la realización de Junta Médica Militar en la que se dictamine su pérdida de capacidad laboral.

Esa decisión fue impugnada por la Dirección General de Sanidad Militar, quien precisó que de acuerdo a sus funciones, no era la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela. Indicó que debía hacer efectiva la orden constitucional la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, atendiendo a que ese organismo es el encargado de prestar los servicios médicos al demandante y realizar la Junta Médico Laboral.

Por tal razón, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. No obstante lo anterior, precisó que al verificar la respectiva base de datos, JAIME LUIS BETTS ESTRADA, se encontraba en la actualidad afiliado en calidad de cotizante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y gozaba de los servicios médicos correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, como lo indicó la Dirección General de Sanidad Militar en la alzada y al tenor del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, es la autoridad que vulneró presuntamente los derechos fundamentales de JAIME LUIS y debe velar por la atención en salud que reclama en el libelo tutelar.

En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el auto de 7 de marzo de 2014, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad que de manera presunta vulneró las garantías de BETTS ESTRADA, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 18 y siguientes del cuaderno del Tribunal –.

En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. 1 8 _1139985127.doc