CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.482 Luis Fernando Zapata Salgar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3864-2014 Radicación No.: 74.482 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fue vinculada la FISCAL 157 LOCAL de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR, formuló denuncia contra la Fiscal 157 Local de Medellín, de la cual conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante providencia del 20 de enero del presente año, dictó resolución inhibitoria en favor de la referida funcionaria por atipicidad de la conducta.
Acude a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues informa que le fue comunicada la decisión inhibitoria pero no le fue notificada en debida forma y no le explicó el ente acusador los alcances de la misma, ni su contenido, ni los recursos que puede impetrar contra ella, a pesar de carecer de conocimientos jurídicos.
Por lo anterior, solicita del juez de tutela la protección de las garantías que le asisten y de contera, que se ordene la suspensión de la resolución inhibitoria dictada en favor de la Fiscal 157 Local, además, que se le notifique nuevamente dicho proveído con el fin de interponer los recursos correspondientes. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien refirió que en pretérita oportunidad había dado respuesta a una demanda de tutela presentada por el actor, derivada de los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Corte.
Transcribió in extenso, la contestación que en esa oportunidad dio y aportó copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1. De la respuesta dada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 2.
Mediante fallo CSJ STP2853 – 2014, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la demanda formulada por LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR, contra la autoridad actualmente accionada y allí cuestionó, tanto el trámite de notificación del auto inhibitorio que dictó la Fiscalía, como el contenido de esa providencia, pero esa Sala descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: 3.1.
En efecto, tal como lo reseñó el fiscal accionado, en decisión adiada el 20 de enero último se profirió resolución inhibitoria a favor de la doctora Maritza de las Mercedes Suárez al considerar atípica la conducta investigada, decisión notificada personalmente al quejoso el 22 del mismo mes, y de esa misma manera el 27 se enteró del contenido de la providencia al Ministerio Público, mientras que a la indiciada lo fue por estado, y como quiera que no fue recurrida el 3 de febrero quedó debidamente ejecutoriada. 3.2.
Entonces, sin fundamento se muestra la pretensión del actor dirigida a que se le notifique nuevamente la decisión para que se abra posibilidad de interponer los recursos legales, porque, según quedó visto, en su momento fue debidamente enterado de su contenido, se le indicó la procedencia de los mismos y además, se le expidió copia de la providencia. Así las cosas, es claro que se le brindó la oportunidad de recurrir la determinación, sin que el desconocimiento de las normas pertinentes se convierta en razón para acceder a su pretensión, con mayor razón si se tiene en cuenta lo afirmado por el accionado en el sentido que al momento de instaurar la denuncia contaba con la asesoría de un abogado, de manera que si no hizo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento en su momento, no puede ahora pretender y menos sin ningún sustento, se reabra la oportunidad para promover los recursos contra la decisión que le resultó adversa, lo cual llevaría a quebrantar el procedimiento legal surtido al interior de la respectiva actuación. 3.3.
En resumen, emitida la resolución por el funcionario accionado, debidamente notificada a las partes y con clara advertencia de la procedencia de los recursos legales, la cual cobró ejecutoria toda vez que ningún sujeto procesal con interés la impugnó, surge concluir que tardía y carente de fundamento se muestra la pretensión del quejoso, quien sin explicación válida dejó vencer los términos para recurrirla y ahora con argumentos superfluos demanda la vulneración de los derechos fundamentales con la única intención de remediar su omisión, situación que a todas luces torna inviable la protección deprecada. 4.
En consonancia con lo anterior, la tutela será considerada improcedente al no haberse demostrado vulneración de alguna garantía constitucional. Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento, sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión de fondo sobre tales aspectos, como se indicó atrás. Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por una Sala de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad.
Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.
Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del actor que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular el auto emitido el 26 de junio del presente año, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda y rechazarla a trámite, dada la temeridad con que actuó el accionante.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el 26 de junio de 2014, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. 2. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 42 a 44 1 10 _1139985127.doc