CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74431 TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3863-2014 Radicación No. 74431 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la recta administración de justicia, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1.- La ciudadana TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ presentó demanda de tutela aduciendo que el 17 de junio de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal condenó a Amilcar Rodríguez Bohórquez a la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Destacó que durante el término de traslado para los no recurrentes de la demanda de casación, el procesado solicitó la cesación de la acción penal por haber acaecido la prescripción, petición que fue acogida por el Tribunal mediante auto de 5 de marzo de 2014. Así, precisó que con dicha decisión se estaba atentando contra la recta administración de justicia y la confianza que la comunidad tenía en sus operadores judiciales, por lo que la tutela se presentaba como el único medio para ejercer un control pronto y oportuno tendiente a restablecer los intereses superiores de la comunidad. 2.- Previo a avocar conocimiento de la presente acción, mediante auto de 20 de junio de 2014 se solicitó a la accionante que acreditara el interés jurídico que le asistía para actuar en el caso concreto y que la legitimaba para tal fin.
En cumplimiento de ello, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 27 de junio de 2014, TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ indicó que instauró la demanda de tutela en calidad de « ACTOR CIVIL POPULAR “VÍCTIMA” DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y EN MI DEBER COMO CIUDADANA, DE VELAR POR EL RESPETO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA PROTECCIÓN A LA CONFIANZA Y BUENA FE QUE DEMANDO COMO CIUDADANA DE LOS OPERADORES JURÍDICOS QUE ADMINISTRAN JUSTICIA » e indica que su legitimidad para interponer la demanda de tutela también radicaba en su « CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE OTROS ACTORES COMO EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TAMBIÉN PERJUDICADO Y LA DENUNCIANTE MISMA ».
CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.
De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se establece la posibilidad que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquél directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto En el asunto bajo examen, la ciudadana TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ acude a la vía tutelar indicando actuar en su calidad de « actor civil popular “víctima” de la administración de justicia» y como « agente oficioso de otros actores como el Consejo Superior de la Judicatura también perjudicado y la denunciante misma».
No obstante lo anterior, la citada ciudadana carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues, en primer lugar, no se advierte cómo la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal afectó directamente sus derechos fundamentales, pues no obra como parte o interviniente dentro del proceso penal que se siguió en contra de Amilcar Rodríguez Bohórquez.
De otro lado, la ciudadana no acreditó su condición de abogada y mucho menos allegó un poder especial debidamente conferido por los sujetos procesales que actuaron en el proceso penal que se cuestiona en esta sede, quienes serían los legitimados para alegar una afectación en sus derechos fundamentales. Además, no puede simplemente alegar la ciudadana que actúa en defensa de los intereses de la comunidad en general, en tanto que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de derechos particulares que por determinadas y específicas situaciones se ven amenazados y, en todo caso, a quién le corresponde asumir la defensa de la sociedad es al Ministerio Público, quien ante la vulneración grosera de los intereses de la comunidad sí está facultado para acudir a los mecanismos legales.
Finalmente, tampoco advierte la Sala que la ciudadana esté legitimada para agenciar de manera oficiosa los intereses del Consejo Superior de la Judicatura o la denunciante del proceso penal en referencia, pues de ninguna forma señala las circunstancias que les impiden a ellos acudir en forma directa a solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
En ese sentido ha indicado la jurisprudencia constitucional que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) En este orden de ideas al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por la ciudadana TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la tutela instaurada por la ciudadana TATIANA ALEJANDRA RIACHI RODRÍGUEZ, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 2 10 _1139985127.doc