Tutela 74562 LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3862-2014 Radicación nº 74562 (Aprobado mediante Acta nº 215) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la demanda de tutela promovida por LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa la incursión en un vicio que afecta con nulidad insubsanable el trámite surtido.
I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 22 de junio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó a LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de $30’763.590 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor del delito de concusión, decisión que al ser apelada fue confirmada el 6 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Habiendo correspondido por reparto las diligencias a esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante auto de 2 de julio de 2014 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3. De la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se tuvo conocimiento que contra la decisión de segunda instancia, el defensor de LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y esta Corporación, el 11 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda (radicación 39139), no sin antes advertir: «Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo». -Negrita y subrayas fuera de texto-. II. CONSIDERACIONES Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira -en la que se confirmó la condena que se le impuso por el delito atrás mencionado-, la cual revisó la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del entonces acusado, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en el libelo demandatorio.
Si ello es así, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de julio de 2014 por el cual se avocó el conocimiento de la demanda, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite a partir del auto de 10 de junio de 2014 por medio del cual se avocó el conocimiento de la acción, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. 3. Comunicar lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LM 2