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ATP3859-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74340 MARÍA ANGÉLICA GUILLÉN SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3859-2014 Radicación n° 74340 Aprobado en acta No. 215 Bogotá, D.C., ocho (8) julio de dos mil catorce (2014) Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado de la Nación-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-, y por el Representante Judical de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de la señora MARÍA ANGÉLICA GUILLÉN SÁNCHEZ, dentro de la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y CONFAMILIARES, trámite al que fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, si no fuera porque se observa falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifestó que tiene 60 años de edad y convive en unión marital de hecho con el señor Antonio José Tabares Guillén. Describió que el 19 de diciembre de 2011 fueron víctimas del conflicto armado y posteriormente le fue reconocida su calidad de desplazada y bajo esa titularidad solicitó ante CONFAMILIARES la asignación de subsidio para compra de vivienda, para ella y su núcleo familiar.

Agregó que dentro de esa descripción de núcleo familiar estaba su hijo Didier Tabares Quintero, « de seis (sic) años de edad », quien posteriormente –en el año 2008- fue desaparecido en la Vereda « El Castillo » del Municipio de San Diego (Caldas), por lo que adujo: « inicié proceso ante ACCIÓN SOCIAL ». Después de ello, afirma, le asignaron y pagaron $5.895.000 en septiembre de 2013.

Indicó que hace tres semanas le solicitaron que se dirigiera al municipio de Marquetalia (Caldas), a las oficinas de CONFAMILIARES, y que allí le informaron que debía allegar la cédula de ciudadanía de Didier, a lo que ella respondió que no era posible, por cuanto su hijo cuando era menor de edad desapareció y además no tenía certificado de defunción, porque no sabía dónde se encuentra.

Precisó que la funcionaria entonces, se negó a generar el formulario en esas condiciones, exponiéndolos a la pérdida del subsidio, por lo que, considera se vulneran sus derechos, al no tener recursos económicos y ser personas de la tercera edad. Por las razones anteriores, solicitó ordenar a las accionadas dejar en espera el subsidio hasta tanto se culminen las acciones judiciales requeridas para la declaración de desaparecimiento. 2.

El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que avocó el conocimiento mediante auto de 7 de mayo de 2014, en el cual dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que al descorrer el traslado otorgado alegó su falta de legitimación en la causa, por pasiva, por recaer sobre FONVIVIENDA la responsabilidad de entregar los subsidios para la compra de vivienda prioritaria.

También ordenó vincular a la Caja de Compensación Familiar CONFAMILIARES, al Departamento para la Prosperidad Social y el 14 de mayo siguiente, de la respuesta suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ordenó vincular a la Unidad para al Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA en calidad de litis consortes necesarios. 3.

Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 20 de mayo de 2014, conceder el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por el apoderado de la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señalando que « no existe obligación impuesta al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRIOTIRO, motivo por el cual el Ministerio no ha incurrido en omisión a orden judicial ya que el encargado de realizar el trámite de modificación de la conformación del núcleo familiar le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas ».

Precisa además, que « el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio es una entidad de fijación de políticas en materia habitacional. No obstante lo anterior, la ejecución directa de dichas políticas corresponde a otras entidades como es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada ».

También impugnó la decisión el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando revocar la decisión de primera instancia, aduciendo que esa Unidad ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que la competencia para decidir este asunto, en primera instancia radicaba en los juzgados penales del circuito de Manizales, como se ha resuelto en casos similares al que es objeto de análisis (CSJ AP, 1 ago. 2013, rad. 68.077, CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 68754, CSJ AP, 12 sep. 2013, rad. 68889 y CSJ AP, 27 feb. 2014, rad. 72100), al remitir las diligencias para reparto ante esos operadores judiciales.

Al respecto se ha dicho: 3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

(CSJ ST T-42401 2 de jun. 2009). 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que «en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,» por cuanto lo que se pretende es evitar «una manipulación grosera de las reglas de reparto…».

Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el traído a colación, pues el «Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa frente a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, se dispondrá el rechazo de su vinculación. Para ello, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de mayo de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sean los juzgados con categoría de circuito quienes avoquen su conocimiento vinculando a todos los demás legitimados para actuar en esta acción constitucional, y de esta manera conformar el respectivo contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez. 2.

Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Manizales. 4. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 5. Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En respuesta dada por CONFAMILIARES, se indicó que Didier Tabares Quintero, quien entonces tenía 16 años de edad, -no 6- como lo afirmó la accionante». � Cfr. 81 y ss cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.

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