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ATP384-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n° 96940. Juan Antonio Mera Pabón. Colisión de Competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP384-2018 Radicación n.° 96940 Acta 041 Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN ANTONIO MERA PABÓN.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JORGE ANTONIO MERA PABÓN, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitando que se le ordene que «haga efectivo el pago del seguro de vida individual póliza No. 3700000925 debido a la incapacidad total y permanente la cual [le] genera una pérdida de la capacidad laboral de 56.50% a causa de [una] deficiencia por trastorno del humor y deficiencia por pérdida de la agudeza visual, enfermedades catalogadas de origen común, según dictamen No. 2017-97471093 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño».. 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal de Pitalito (Huila), despacho que avocó conocimiento el 28 de diciembre de 2017[footnoteRef:1] y una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo dictado el día 12 de enero de 2018[footnoteRef:2] negó por improcedente el amparo deprecado. [1: Ver folio 88 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 100 a 104.

Ibídem.] 3. La decisión fue impugnada en oportunidad por el señor JUAN ANTONIO MERA PABÓN[footnoteRef:3], razón por la cual, la titular del aludido despacho judicial, por auto del 19 de enero de 2018[footnoteRef:4], concedió el recurso ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Reparto). [3: Ver folios 107 a 111. Ibídem.] [4: Ver folio 117.

Ibídem.] 4. La alzada recayó en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, célula judicial que mediante auto del 22 de enero de 2018[footnoteRef:5], remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Neiva, al considerar que esa Corporación era la competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico del juzgado municipal, aserto que sustentó en lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017. [5: Ver folio 3 del Cuaderno de Tutela abierto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito.] En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; no obstante, esa Colegiatura en providencia del 30 de enero de 2018[footnoteRef:6], de igual manera manifestó la falta de competencia para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, disponiendo, remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. [6: Ver folios 4 a 7 del Cuaderno de Tutela abierto por el Tribunal Superior de Neiva.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Neiva, Huila, respecto de los cuales es superior funcional común. 2.

Como quiera que la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial facultada para desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Pitalito, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán «impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

De igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece, entre otras cosas que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3. Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el alto Tribunal Constitucional ha precisado: «Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento, así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito.

De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del “circuito”. Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad» (Cfr. C.C. A-509/2016). 4.

Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, dado que éstas señalan que los jueces penales del circuito conocen, entre otras cosas, «del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías», como sucede en el asunto de la especie. 5.

De otro lado, aunque la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito para alegar su incompetencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en el Auto-521 de 2017, no tuvo en cuenta que en dicha oportunidad la colisión se suscitó entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto), asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte. 6.

Así las cosas y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO MERA PABÓN, al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, para que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la impugnación interpuesta por el señor MERA PABÓN contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2018 por el Juzgado 3º Penal Municipal de la citada circunscripción territorial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, para que, sin más dilaciones, proceda a impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN ANTONIO MERA PABÓN. 2.

REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para los fines legales que considere pertinentes. 3. INFORMAR lo resuelto en este auto al ciudadano JUAN ANTONIO MERA PABÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6