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ATP3835-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.289 MERCEDES AVILA ANAYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3835-2014 Radicación N° 74.289 (Aprobado Acta N°220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala de pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Mercedes Ávila Anaya, frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia, mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de su hijo Heiler José Delgado Ávila.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta la accionante en su libelo, que el 19 de marzo de 2014, su hijo Heiler José Delgado Ávila presentó ante al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, una solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 5 artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la cual le fue negada, tras considerar el Despacho que no era acreedor de ese beneficio.

Arguye, que si bien el punible por el que fue condenado su hijo atenta contra la integridad y formación sexual, no se le puede desconocer el beneficio jurídico pedido, ya que su objetivo en este caso es la protección de la unidad familiar, porque además de estar en la tercera edad, dependía económicamente de él, y que en la actualidad convive con su compañera permanente, quien es la que sostiene económicamente el hogar, pero que a raíz de haber dado a luz a su nieto, dejó de laborar, por lo que no cuenta con los recurso económicos necesarios para la manutención de la casa.

En atención a los hechos referenciados, solicitó, amparar los derechos fundamentales del menor Alejandro Moisés Villadiego Acosta, y ordenar a quien corresponda, conceder la prisión domiciliaria a su hijo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que el hijo de la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que le negó la solicitud de prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe examinar si el requisito formal de procedibilidad consistente en tener legitimación en la causa por activa se reúne, considerando que quien promueve la acción de tutela es la madre del condenado en aras de obtener el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que a Mercedes Ávila Anaya no le asiste ningún tipo de representación que la legitime para actuar en nombre de su hijo Heiler José Delgado Ávila, al tiempo que tampoco demuestra tener la condición de agente oficiosa. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ». También prevé dicha norma que « se pueden agenciar derechos ajenos » cuando su titular « no esté en condiciones de promover su propia defensa ».

Así, como en otras oportunidades lo ha considerado esta Sala (CSJ STP, 19 abr. 2012, rad. 59643), para que una persona diversa al titular de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

En esas condiciones, se tiene que la demandante no acreditó sumariamente las razones que motivaban la imposibilidad de su hijo para proveer la defensa de sus derechos fundamentales, pues aún cuando refirió que se encuentra privado de su libertad, no expresó las circunstancias por las cuáles aquél no puede interponer el amparo directamente, es decir, su incapacidad para ejercer su propia defensa; lo anterior, se constituye en argumento suficiente para concluir que no está legitimada para actuar en este asunto. 4.

De otra parte, conviene recordar que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”.

(CC T-900/05). En ese orden, el hecho de que la persona mencionada por la accionante y a quien dice representar se encuentra privada de su libertad, no le impide acudir directamente ante el juez de tutela; para tal efecto los establecimientos carcelarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.

Por este solo aspecto es que la tutela no está llamada a prosperar, ni se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto. Conforme lo expuesto, lo procedente en primera instancia de tutela habría sido prevenir a la solicitante para que corrigiera la demanda manifestando que lo hacía en calidad de agente oficioso con el lleno de los requisitos señalados atrás, so pena del rechazo.

Como la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no advirtió el punto y adelantó la acción sin que existiera legitimación en la causa por activa, es menester, entonces, anular su trabajo para proceder a rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 25 de abril de 2014, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y dio traslado al demandado.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en la demandante. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7