CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias en tutela Radicación 80.712 Reinaldo Restrepo Puerta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3832-2015 Radicación No.: 80.712 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por REINALDO RESTREPO PUERTA mediante apoderada judicial, contra la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. REINALDO RESTREPO PUERTA acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, por razón de que la Unidad Administrativa Especial de Atención a Víctimas no ha resuelto de fondo una solicitud que formuló, deprecando la entrega de una ayuda humanitaria en razón de su condición de desplazado forzosamente. 2.
La demanda fue radicada en la oficina judicial de Medellín el 10 de junio de la presente anualidad. En la misma fecha fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín, que en virtud de constancia expedida por la asistente jurídica de ese despacho, el «veintisiete de mayo de 2015», advirtió que el «verdadero domicilio» del demandante es una vereda del municipio de Samaná (Caldas).
Por tal razón y atendiendo a la competencia por el factor territorial, dispuso remitir el asunto al Juzgado del Circuito de La Dorada al que le correspondiera por reparto, al pertenecer la localidad de Samaná a ese circuito judicial y como quiera que se le facilita «al accionante los trámites propios de esta acción por la cercanía a su residencia» y propuso «conflicto negativo de competencia» en caso de no admitir los planteamientos que esbozó. 3.
El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien refirió no compartir los planteamientos del actor. En ese sentido, precisó que el demandante en el libelo tutelar consignó la dirección «Carrera 52 No. 52 – 11 oficina 311 Edificio Calivio», de la ciudad de Medellín, como lugar de notificaciones, en razón al poder conferido a una profesional del derecho que reside en esa ciudad.
Agregó, que si bien es cierto que el libelista reside en Samaná, ello no es óbice para que el trámite se adelante en la ciudad de Medellín, pues fue RESTREPO PUERTA quien señaló dicha ciudad como su lugar de notificación, localidad donde habita su apoderada. Además, la entidad accionada tiene su sede en esa ciudad y allí fue donde se radicó el derecho de petición controvertido ahora.
Por tales razones, aceptó la colisión de competencias propuesta, «al considerar que no está en peligro la vida del accionante, ya que siendo así, se admitiría la misma en forma inmediata para evitar cualquier perjuicio irremediable». Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de La Dorada, por ser en ese circuito judicial el domicilio del demandante, ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de Medellín, por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para interponer la demanda, indicar como dirección de notificaciones la oficina de su apoderada en esa ciudad y porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad, donde radicó el derecho de petición del que no obtuvo respuesta de fondo y donde además, se encuentra la sede de la autoridad demandada. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que el distrito judicial de Medellín es el lugar donde el actor decidió formular el amparo. Igualmente, resulta claro que el actor consignó como dirección de notificaciones, la de su apoderada, esto es la «Cr 52 No 52 – 11 Oficina 304. Edificio Calivio» de esa localidad, no obstante residir en la «vereda Santa Marta del Corregimiento de Samaná – Caldas», como así lo informó la asistente jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín y en esa localidad también puede predicarse la afectación de sus garantías, pues allí radicó la petición y en esa ciudad tiene su sede la autoridad ahora demandada. 5.
Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que fue el Distrito Judicial de Medellín, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.
Lo dicho, constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al mismo, pues en materia de tutela la interpretación de las normas procesales debe enfocarse a la protección de la parte más débil[footnoteRef:1], siendo que en este caso le es más fácil recibir las notificaciones del trámite a su apoderada en esa ciudad, que a él, quien reside en zona rural del municipio de Samaná, y podría dificultársele recibir oportunamente las comunicaciones correspondientes o impetrar los recursos a que haya lugar. [1: En ese sentido, GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Introducción al derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni Editores, 2006, p. 144.] Se informará lo aquí decidido, mediante el envío de copia de esta providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al accionante y a su apoderada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al accionante y a su apoderada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10