República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80076 EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP 3831-2015 Radicación nº 80076 (Aprobado en Acta nº 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente a las impugnaciones interpuestas por el Secretario General de la Policía Nacional, Coronel Ciro Carvajal Carvajal, y el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional sede Magdalena, Teniente Coronel Roque Luis Jordán Zapata, contra la sentencia de tutela de 21 de abril de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad social de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, presuntamente vulnerados por la Institución recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: [E]xpresa el accionante haber laborado para la Policía Nacional en el cargo de Patrullero en la Policía Metropolitana de Santa Marta (MESAN). Manifiesta padecer una enfermedad psiquiátrica crónica denominada trastorno efectivo bipolar con síntomas depresivos siendo internado como inimputable en el Hospital Universitario Fernando Troconis, donde aún permanece para su recuperación por órdenes del Juez Penal Militar número 176, por faltas contra el servicio (sic).
Afirma haber estado recluido en diversos hospitales siquiátricos por lo que requiere cuidados médicos permanentes. Como consecuencia de la enfermedad que padece, el 25 de octubre de 2013 fue realizada la Junta Médico Laboral, radicada bajo el número 133 en la ciudad de Santa Marta, en la que se llegó a la conclusión que padecía trastorno afectivo bipolar con síntomas depresivos por lo que se le calificó con incapacidad permanente parcial no apto -con reubicación en labores administrativas-, con una perdida de capacidad laboral total del 21.50% derivada de una enfermedad general común. Inconforme con lo anterior, por no considerar ajustado a derecho tal resultado, demandó lo resuelto (…) convocando al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, organismo que mediante acta número 7595 del 27 de noviembre de 2014, agravó su situación, modificando la decisión, pues concluyó que no era apto para el desempeño de la función y no podía ser reubicado laboralmente, fallo que según el accionante fue tomado sin analizar los argumentos de la apelación. Como consecuencia de la mencionada decisión, se profirió la Resolución 04828 de 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica (…).
Así mismo manifiesta que a pesar de encontrarse internado en el centro psiquiátrico de rehabilitación le fue notificada la resolución por medio de cual fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional, sin mediar autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, pese a su estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada, teniendo como único fundamento el concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el que se basó en un examen médico sin validez ni vigencia (…) sumado a que no cuenta con un empleo digno para afiliarse a una entidad promotora de salud que se encargue de tratar la patología que padece, teniendo en cuenta que debe recibir tratamiento médico permanente por tratarse de una enfermedad crónica y recurrente, consumándose de esta forma un perjuicio irremediable para su estado de salud, toda vez que al no estar activo en la EPS, no puede obtener los medicamentos necesarios.
En consecuencia, el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, y por ende se ordene: «al Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, (…) REINTEGRE al ex patrullero EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ (…) mientras se surte el reintegro del accionante, ordene a la empresa promotora de Salud (SANIDAD POLICIAL) activar los servicios de salud (…).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a «la Policía Nacional como entidad accionada (…) al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL», para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2.
Para el efecto, fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 1637 de 8 de abril de 2015, dirigido a «Señores TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. CARRERA 54 N° 26-25 CAN. Bogotá» (Folio 172 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 1636 de esa misma fecha, a los «Señores DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL. Carrera 59N° 26-21 Edifico CAN.
Correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co. Bogotá» (Folio 173 ibídem). · Oficio No. 1635 de igual data, con destino a «Señores Policía Nacional Carrera 59 N° 26-21. Teléfono (071) 3159111-3159112. Bogotá» (Folio 174 cuaderno Tribunal). · Oficios Nos. 1634 y 1633 con destino al accionante y su apoderado. (Folios 175 y 176 ibídem). Durante el ejercicio del derecho de contradicción, acudieron al trámite la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Jefe de la Dirección de Sanidad Militar del Departamento de Policía del Magdalena y el Secretario General de esa Institución, oponiéndose a la prosperidad de la acción, coincidiendo LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que se concedió el amparo constitucional reclamado por EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, ordenando: Segundo: Dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido (…) por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el caso de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ y ORDENAR a la misma expedir un nuevo dictamen teniendo en cuenta el emitido por la Junta Médico Laboral No. 133 de 25 de octubre de 2013 ( ).
Tercero: DEJAR sin efecto la Resolución 04828 (…) mediante la cual EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ fue retirado de la Policía Nacional y ORDENAR al Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le de acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional mientras se determina su situación laboral de forma definitiva (…).
(Negrilla fuera de texto). En sustento, consideró que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, es una actuación que vulnera el debido proceso del actor, al ser la consecuencia de una errónea calificación de capacidad laboral emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual agravó la situación del accionante al considerar que no es apto para la reubicación en ningún cargo de la Policía Nacional, sin haber obtenido los resultados de los tratamientos especialistas que le fueran ordenados al interesado.
Así mismo, consideró que para garantizar el acceso al servicio de salud del actor, mientras se define su situación laboral, es deber del Ministerio de Defensa Nacional darle acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la demanda, el Secretario General de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad de esa institución con sede en Magdalena, presentaron escritos de impugnación, a través de los cuales requieren la revocatoria del fallo, argumentando la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales con la orden de retiro dispuesta por el Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 04828 de 21 de noviembre de 2014, pues en su sentir es el producto de una errada calificación médica efectuada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia concedió la protección constitucional reclamada, ordenando dejar sin efectos el acto administrativo de retiro emitido por la Dirección General de la Policía Nacional, así como el acceso de RONDÓN PÉREZ al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 4.
Así las cosas, en primer lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela pretende dejar sin efecto un acto administrativo emitido por el Director General de la Policía Nacional, el cual no fue vinculado al presente trámite, siendo interesado legítimo en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto. Es más, tampoco fue enterado el Ministerio de Defensa Nacional, sobre el cual el A quo emitió la orden de reintegrar al sistema de salud de las Fuerzas Militares a EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula específicamente a la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, pues a ellos les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser los sujetos pasivos del trámite administrativo que se pretende reformar por esta senda. 5.
Y es que esta Sala al examinar el diligenciamiento adelantado en primera instancia no encuentra vinculados ni el Director General de la Policía Nacional ni el Ministerio de Defensa Nacional, es más no se observa que hayan sido enterados de manera directa por algún otro medio, es decir, que no conocen del trámite ni han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes allí dispuestas les recaerían, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados el Director General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- censura el trámite administrativo de retiro del actor. 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12