Tutela de 1ª instancia nº. 143404 CUI: 11001020400020250037600 ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP383-2025 Radicación n° 143404 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Óscar Francisco Maestre Contreras, quien presuntamente radicó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, de no ser porque no se constató la legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES De lo expuesto en la demanda de tutela se infiere que en contra de Óscar Francisco Maestre Contreras se adelantó proceso penal en el que fue condenado y la vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Ese despacho el 24 de octubre de 2024 negó la libertad[footnoteRef:1] y en virtud del recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación que no ha resuelto la alzada, siendo ese el motivo para acudir a esta acción constitucional. [1: No se indica si condicional o definitiva ] Al verificar la demanda de tutela se observó que corresponde al cuerpo de un email que no contiene firma manuscrita ni digital, además, el mensaje de datos a través del cual fue remitida proviene del correo electrónico nivaldotorrescarrasquero@gmail.com que, por su literalidad, no parece corresponder al accionante.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 17 de febrero de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir a Óscar Francisco Maestre Contreras para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el término de tres (3) días manifestara si ratificaba los hechos del libelo o lo suscribiera; so pena de rechazo.
Decisión notificada el día martes 18 de febrero y conforme se verifica en el informe secretarial del 24 del mes y año que avanza, en el término otorgado no se obtuvo contestación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación por email se entiende surtida “dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ”, de manera que el plazo se extendió hasta el 25 de febrero y en la fecha telefónicamente[footnoteRef:2] la Secretaría de la Sala Penal, informó que no se allegó respuesta. [2: Febrero 27 de 2025, 8:51 AM, Néstor Raúl Patacón Piedras, escribiente grado 9.] CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:3]; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [3: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Ahora bien, en el sub judice, según se infiere de lo expuesto en la demanda de tutela, Óscar Francisco Maestre Contreras se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, pero no se indican los motivos que le impiden acudir directamente a reclamar sus derechos a través de la Oficina Jurídica del Penal o cuál es la razón para que el libelo se haya enviado desde un correo que, como ya se indicó, por su literalidad no le pertenece.
De otro lado, atendiendo los antecedentes antes reseñados, se advierte que i) el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana es Óscar Francisco Maestre Contreras como persona condenada en el proceso penal fundamento de la presente acción constitucional; y, ii) lo que se reclama es que se resuelva la apelación promovida contra el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior de dicho asunto.
Entonces, como no fue posible establecer las razones por las cuales la demanda de tutela se envió desde un correo electrónico ajeno a Óscar Francisco Maestre Contreras, porque no dio respuesta al requerimiento previo que en ese sentido se realizó, no queda alternativa diferente a la de rechazarla por falta de legitimación en la causa por activa.
La presente decisión es pasible de impugnación y de envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7