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ATP3825-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 605 de 2013Ley 1450 de 2011Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3825-2014 Radicación N° 74565 Aprobado acta N° 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA MARÍN BEJARANO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital e igualad que se afirman vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUZ MARINA MARÍN BEJARANO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad que estima conculcados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y/o Ministerio del Trabajo. En sustento del amparo pretendido, expuso la accionante que se desempeñó como madre comunitaria del ICBF, desde el mes de febrero de 1993 hasta el 2 de septiembre de 2011.

Indicó que el 29 de agosto de 2013 elevó ante el ICBF carta de postulación para ser beneficiaria del subsidio que se entrega a través de la “ Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional”, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, reglamentada por el Decreto 605 de 2013. Advirtió, que reúne a cabalidad los requisitos para acceder al mencionado subsidio, por lo que solicitó que se ordene al ICBF y/o al Ministerio del Trabajo, otorgar dicho beneficio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado por parte del ICBF, toda vez que dicha entidad no ha ofrecido respuesta a la solicitud que elevó la accionante, dirigida a o obtener el subsidio contenido en la “Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011”.

Por lo demás, negó el amparo invocado en cuanto a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, al no advertir vulneración de los mismos, en primer lugar porque desde el 5 de septiembre de 2011, la tutelante presentó escrito en el que manifestaba su intención de retirarse del programa de madres comunitarias, argumentando que viajaría a los Estados Unidos a vivir con su hija, sin que se evidencie que desde ese periodo haya quedado en total desprotección, así como tampoco aparece demostrado que la actora realmente es meritoria para acceder al subsidio reclamado, y si el mismo ha sido entregado a otras madres comunitarias que se encuentren en iguales condiciones.

III. IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que impugna fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En este asunto, si bien la demanda se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio del Trabajo, de la lectura y comprensión sistémica del escrito de tutela se advierte que la queja involucra específicamente a la primera de las entidades mencionadas, en tanto es a la cual legalmente corresponde adelantar el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de “Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional ” dirigido a las madres comunitarias, en los términos de la Ley 1450 de 2011 y su decreto reglamentario 605 de 2013.

Además, porque fue ante el ICBF que la accionante presentó la postulación para ser beneficiaria del subsidio al que considera tiene derecho, por lo que ninguna acción u omisión se le atribuye al Ministerio del Trabajo en la demanda. De lo reseñado, surge claro que los cuestionamientos de la demandante están claramente individualizados frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sin que aparezca constancia alguna que el Ministerio del Trabajo hubiera intervenido en la actuación reprobada.

Por manera que, si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), eventualmente incurrió en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de quien ahora acude a la acción de tutela, solo con este corresponde integrar el contradictorio para efectos del presente trámite.

Entonces, dado que la solicitud de amparo se dirige contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional[footnoteRef:1], de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 7ª de 1979, que señala que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. [1: En la actualidad vinculado al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. ] Siendo así, y atendiendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces con categoría de Circuito de Cali y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 27 de mayo de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Cali (reparto), para que siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Cali (reparto), conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9