CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 74346 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3821-2014 Radicación nº 74346 Aprobado mediante Acta nº 218 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Sería del caso desatar la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Popayán de 27 de mayo de 2014, contra la Fiscal 58-002 Seccional de Popayán, mediante el cual negó la tutela presentada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, de no ser porque de la lectura de la misma, se advierte, que los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, estamos impedidos para pronunciarnos, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
La Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, suscribió el citado pronunciamiento pero no suscribe este auto porque está en permiso. Ello por cuanto mediante decisión de 2 de mayo de 2014, con ponencia del suscrito, la Sala se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la indiciada contra el auto de 8 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la preclusión a favor de la Fiscal María Patricia Noguera Montilla; revocó la decisión del 8 de octubre de 2013, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar, decretó la preclusión de la indagación adelantada en su contra, por el delito de prevaricato por omisión. Y de otra parte, resolvió la solicitud que hiciera la denunciante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO de no acceder a la solicitud de amparo de pobreza pedida, al considerar lo siguiente: En atención a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, sea preciso indicar que la Ley 906 de 2004 no regula de manera expresa este instituto, por lo que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de esta ley se hace necesario acudir al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: que se concederá el amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Este instituto, puede ser solicitado por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito según el artículo 161 ibídem, el “afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…” ( CSJ SP, 8 jun. 2011, rad 36420).
En el presente evento, la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo manifiesta que es desplazada por la violencia y por tanto tuvo que radicarse en la provincia de Alberta- Canada, además que carece de medios económicos y padece una afectación en su salud. Empero, estima la Sala que tales razones no son suficientes para acceder a la solicitud de amparo de pobreza, pues dada la estructura del sistema penal acusatorio y las instituciones que en él participan, ninguna afectación al pecunio de la solicitante se genera, ya que, de un lado, la solicitud de copias que quiera realizar se le envían por medio de correo electrónico sin que se tenga conocimiento que por ellas se genere algún costo, y de otra parte, si es el deseo de la denunciante el ser reconocida como víctima, puede acudir a los servicios que ofrece sin ningún costo la Defensoría del Pueblo, por medio de la Defensoría Pública, entidad que puede asignarle un abogado idóneo para actuar en procura de sus intereses, si así aquélla lo solicita directamente o a través de la Fiscalía, como lo prevé la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, no se accede a la solicitud de amparo de pobreza deprecada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo. La presunta vulneración al debido proceso que alega la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en la tutela de la referencia, tiene que ver con la presunta negativa por parte de la Fiscalía 58-002 Seccional Popayán, doctora María Patricia Noguera Montilla, al desconocer que « se encuentra en situación de amparo de pobreza », aspecto que fue abordado por la Sala de Casación Penal, por lo que se ha manifestado opinión que compromete el criterio de la Sala, con lo expresado en la providencia de 2 de mayo de 2014.
Conforme viene de verse, es claro que los Magistrados, que integramos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la segunda instancia con radicado 42570 de fecha mayo 2 de 2014, no podríamos actuar como Juez colegiado de tutela para resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, situación que nos lleva a manifestar impedimento para conocer de este asunto, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remítase la actuación para los fines pertinentes, al Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, quien no actuó en esta decisión, por encontrarse en uso de permiso. CÚMPLASE, FERNANDO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De la cual se anexa copia en pdf. 8 2