CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.360 Impugnación Víctor Henry Moreno Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3819-2015 Radicación No. 80.360 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación interpuesta por VÍCTOR HENRY MORENO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el Tribunal a quo de la manera como a continuación se señala. El accionante quien se encuentra recluido en el complejo Penitenciario de Jamundí, Valle, refiere que, en agosto de 2014 radicó petición de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión de Cali.
Que mediante Auto Interlocutorio No. 1602 del 1º de octubre de 2014, el referido juzgado negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional con fundamento en la expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, art. 26, y no se pronunció sobre la solicitud de redención de pena. Que el anterior auto fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el 2 de febrero de 2015, en un pronunciamiento que, según manifiesta el accionante: (i) no analiza la prisión domiciliaria solicitada sino la suspensión condicional y, por lo tanto no aplica el parágrafo 68 A del Código Penal, (ii) no resuelve la solicitud de redención de pena porque solo pide cómputos a la cárcel de Mocoa sin tener en cuenta la otra cárcel, y no menciona quién es el encargado de la redención de pena, (iii) indica que contra ese auto no procede recursos, causando que la tutela sea el único mecanismo de defensa.
Solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad y demás que se encuentren vulnerados, ordenando que se soliciten los cómputos y efectuar la redención de pena con todos ellos, que se anulen los pronunciamientos de las entidades demandadas y que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que el despacho judicial accionado no incurrió en ninguna vía de hecho al dictar las providencias cuestionadas por MORENO RAMÍREZ, pues, frente a las pretensiones del citado condenado indicó que «no tenía derecho ni a la concesión de la libertad condicional porque no cumplía el requisito de la 3/5 partes de la prisión, ni a la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la Ley 1122 (sic) de 2006 para los delitos por los que fue condenado».
Determinación respecto de la cual, además, señaló que fue confirmada en sede de segunda instancia. Por tanto, aseveró el Tribunal que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, y que lo que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que sustentaron la decisión adversa a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, al momento de ser notificado del fallo de primera instancia, el sentenciado aquí accionante manifestó: «impugno». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, revisada la foliatura, observa la Sala que en el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por las siguientes irregularidades procesales. 1.
De la nulidad por falta de integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. En este caso, verificada la actuación adelantada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se advierte que ésta incurrió en grave violación de los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas en el litigio, por las razones que pasan a enunciarse: En primer lugar, aun cuando mediante auto del 11 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela formulada por VÍCTOR HENRY MORENO RAMÍREZ y entre otras disposiciones, ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI y al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA, la notificación de esta última autoridad accionada no se surtió en debida forma, tanto así que ni el Oficio No. 4637 mediante el cual se le comunica del trámite tutelar contiene alguna constancia o sello de envío –por correo certificado o vía e-mail-, ni el mentado despacho judicial descorrió el traslado de la demanda tutelar.
Ahora bien, en segundo lugar, se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI (VALLE), a quien ha debido solicitarle la información relacionada con la queja constitucional de MORENO RAMÍREZ, en punto del otorgamiento de las redenciones de pena a que adujo tiene derecho.
En este sentido, desconoció el Tribunal a quo que en la respuesta emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI, éste se excusó de no dar contestación a la solicitud de redención de pena deprecada por el condenado, manifestando lo siguiente: «vistos los argumentos del accionante debe el Despacho reconocer que el condenado radicó solicitud de prisión domiciliaria y comunicó una propuesta de trabajo dentro del penal para redimir pena el 28 de abril de 2014 pero ante el sucesor (sic) Juzgado 4 de Ejecución de Penas de esta ciudad, y no a éste Despacho ».
(Destaca la Sala). Por tanto, se ofrecía necesario vincular al trámite a dicho despacho judicial para que informara lo pertinente acerca del memorial presentado por el accionante VÍCTOR HENRY MORENO RAMÍREZ, respecto del cual, éste manifiesta no haber obtenido contestación alguna de parte de la autoridad judicial a cargo de la vigilancia y ejecución de la condena que le fue impuesta.
Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. 2.
Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: ( …) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, es claro que el juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
En este caso, particularmente, observa la Colegiatura que el Tribunal de primer grado dictó una providencia que adolece de motivación incompleta, pues, además de que no expuso las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustentó su decisión, omitió analizar una de las quejas constitucionales del accionante. Se enfatiza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin estudiar los verdaderos problemas jurídicos planteados por MORENO RAMÍREZ en su escrito de demanda tutelar, con suma ligereza, determinó que las providencias judiciales atacadas por el actor, mismas que por demás, se destaca, no fueron allegadas a la actuación, eran en su criterio razonables y por tal motivo no había lugar a conceder el amparo constitucional solicitado.
Además, pretermitió por completo las censuras de VÍCTOR HENRY MORENO RAMÍREZ, en punto de que ninguna autoridad judicial ha resuelto su solicitud de redención de pena y que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI, ha sido renuente a solicitar los cómputos de los estudios y trabajos realizados en los dos establecimientos penitenciarios en donde ha estado privado de la libertad.
En consecuencia, tal situación, inobjetablemente, vulnera el debido proceso, como quiera que el juez constitucional se sustrajo de solicitar la documentación necesaria para estudiar el motivo por el cual MORENO RAMÍREZ acudió a la acción de tutela, y en esa medida, incumplió su deber de dar contestación completa e integral a las censuras del libelista.
Corolario de lo anterior, la Sala decretará la nulidad por dos razones: la primera, por la indebida integración del contradictorio y, la segunda, por la falta de motivación en el fallo, preservando la validez de las pruebas allegadas al trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 62 – 63. � Ibíd. Folio 46. 1 13 _1497276825.doc