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ATP3814-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación n.° 92425 Dirección General de Sanidad Militar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP3814-2017 Radicación n.° 92425 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Sería el caso que la sala se pronuncie sobre la impugnación presentada por la SUBDIRECTORA TÉCNICA Y DE GESTIÓN ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 10 de mayo del 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por ALFREDO NAVARRO TRUJILLO, actuando como agente oficioso de su hija menor de edad, contra la entidad recurrente, el DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 BAS Nº 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA, si no fuera porque se advierte falta de legitimación de la recurrente para controvertir esa decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante, que su hija se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual, el 12 de noviembre de 2016, en atención medica brindada por el Dispensario Médico de la Sexta brigada se le dictaminó un “ABCESO APICAL CON FÍSCULA AVANZADO”, por lo que requería la atención inmediata de un especialista en endodoncia. Ante tal situación, solicitó la correspondiente cita ante el Dispensario Médico de la Sexta brigada, que respondió que no era posible asignar una cita con el especialista en endodoncia, porque éste se encontraba de vacaciones y solo hasta enero del año 2017 era posible concederla.

Manifestó que, pasado el mes de enero del 2017 realizó nuevamente la atención al Dispensario Médico de la Sexta Brigada, pero allí se le informó que para solicitar la cita debía obtener un código a través correo electrónico dirigido a la entidad. Adujo, que una vez cumplidos los requisitos para solicitar la cita se dirigió ante la entidad, pero se le informó que solo era posible asignarla los días miércoles y que no había disponibilidad.

Luego, el 17 de abril del presente año, fue informado por el director de la entidad que el especialista en endodoncia había sido trasladado, y que no se le podía brindar dicho tratamiento. Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social de la agenciada, y en consecuencia, se ordene la cita de manera urgente con el especialista en endodoncia y la prestación integral del tratamiento de salud que requiera.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió el amparo de los derechos a la vida, salud y seguridad social, al considerar que existió vulneración por parte de las entidades accionadas, pues el derecho a la salud no se garantiza tan solo con la expedición de una orden para la práctica de los exámenes o citas médicas, sino en la efectividad de las mismas, es decir, cumplir la prescripción médica que se ordena.

Por otro lado, observó, de acuerdo con lo manifestado por el Director General de Sanidad Militar al dar respuesta a la demanda, que la entidad encargada de brindarle los servicios de salud a la agenciada es el Establecimiento de Sanidad Militar 5175, BAS Nº 6 Francisco Antonio Zea, pues ahí se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria.

En consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 5175, BAS Nº 6 Francisco Antonio Zea, a que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para la asignación de la cita con el especialista en endodoncia, y atienda de manera completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Subdirectora Técnica de Gestión de las Funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, quien indicó que las funciones adscritas a esa dependencia son únicamente administrativas y no asistenciales, es decir, se encarga de dar manejo a los recursos presupuestales. Por tales motivos, y como no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Además, en memorial del 9 de mayo de 2017 el Director de Sanidad del Ejército, solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la presente acción, en virtud de la presunta vulneración al debido proceso, defensa y contradicción, porque dicha actuación no le fue notificada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Cuestión previa. El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la nulidad del auto admisorio de la tutela, ante la supuesta vulneración al debido proceso, defensa y contradicción porque fue indebidamente notificado del auto en referencia. Sobre la notificación de los autos surtidos al interior del trámite de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2017, afirmo que: 8.2.

En la parte motiva de esta providencia, se resaltó que la importancia de las notificaciones radican en que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las herramientas procesales respectivas (Supra 4.1). Además, se estimó que la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez (Supra 4.3).

Por último, se subrayó que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés, el trámite adolecerá de nulidad, irregularidad que puede ser saneada (Supra 4.4). 8.3. Para la Sala no se configuró el vicio de nulidad alegado por la entidad demandada, como quiera que esta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa.

Así, en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente. La Corte ha precisado que la “notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”[54].

El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal·”.

Pues bien, revisado el escrito en el que el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicita la nulidad del trámite, se tiene que afirmó conocer el auto admisorio de la demanda de tutela, porque la Dirección General de Sanidad Militar mediante oficio allegado el 3 de mayo de 2017, se lo remitió, es decir, desde esa data conoció del trámite que se estaba llevando a cabo, y a pesar de ello no ejerció su derecho de defensa.

Por tal razón, no es posible decretar la nulidad del trámite, dado que Director de Sanidad del Ejército Nacional si conoció de la demanda de tutela. Como no prospera la pretensión de nulidad, procede la Sala a analizar el escrito de impugnación que presentó la Dirección de Sanidad Militar. 3. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 320 del Código General de Proceso, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4.

Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la Subdirectora Técnica de Gestión de las Funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues no se advierte que le genere algún perjuicio.

En efecto, la solicitud del accionante estaba encaminada a que se ordenara la cita con el especialista en endodoncia y la atención integral de la prestación del servicio de salud a su hija, toda vez que había acudido en múltiples ocasiones ante el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, pero se le informó que el especialista había sido trasladado y que la entidad ya no contaba con ese servicio.

Ante tales argumentos y atendiendo que el actor había allegado con la solicitud de amparo la solicitud del código por medio del correo electrónico, para lograr obtener la cita para la agenciada, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 5175, BAS Nº 6 que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para la asignación de la respectiva cita, al igual que la atención de manera completa, oportuna e integral que requiera la agenciada.

En tales condiciones, es la entidad accionada, se reitera, Establecimiento de Sanidad Militar 5175, BAS Nº 6 “Francisco Antonio Zea”, frente a la adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera. Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado por ella, por carencia de interés para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal.

En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por la Subdirectora Técnica de Gestión de las Funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Subdirectora Técnica de Gestión de las Funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) � En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015; CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218 y CSJ ATP3075, 2 Jun. 2015, Rad. 79852. 1 12