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ATP3814-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Incidente de Desacato Tutela. Rad. 74.633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3814-2014 Radicación No 74633 Aprobado Acta No. 220. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso que la Corte conociera, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, de la providencia calendada 19 de junio de 2014, a través de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa sancionó a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCURT, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación del señor ARTURO APRAEZ ZAMORA, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela del 14 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su turno, confirmó la emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación del señor Arturo Apraez Zamora, por hechos que en el proveído señalado, fueron consignados de la siguiente manera: 1.1.

El señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, hijo del accionante, fue asesinado el 28 de octubre de 2001 en el municipio de La Hormiga, Putumayo. 1.2. El peticionario señala que solicitó a Acción Social la reparación integral por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley. 1.3. Indica el actor que Acción Social le entregó un listado de requisitos que debía anexar a la solicitud de reparación integral, entre ellos el protocolo de la necropsia practicada a su hijo. 1.4.

El 27 de enero de 2012 el actor elevó derecho de petición al gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, con el fin de que se le entregara el protocolo de la necropsia practicada por este Hospital a su hijo. 1.5. El 21 de febrero de 2012 el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia solicitado, por cuanto estos documentos “única y exclusivamente se expiden a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su cuerpo investigativo SIJIN”. 1.6.

El 11 de marzo de 2012 el señor Arturo Apraez elevó derecho de petición a la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga solicitando la entrega del protocolo de la necropsia realizada a su hijo. 1.7. El 25 de abril de 2012 la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga respondió negativamente la petición elevada por el actor y le indicó que “no se encontró investigación alguna donde figure como víctima el señor APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO, por el presunto delito de homicidio”. 1.8.

El accionante señala que, en principio, cuando su hijo fue asesinado, fue reportado como NN, como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el 24 de septiembre de 2002 se corrigió el dato en el Registro Civil de Defunción ante la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez, y se estableció que la persona fallecida era Elías Rigoberto Apraez Zamora. 1.9.

El 16 de noviembre de 2012 el accionante interpuso acción de tutela en la que solicita se le entregue el protocolo de la necropsia practicada a su hijo para poder reunir así los documentos exigidos por Acción Social a efectos de que le sea otorgada la reparación administrativa por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley.

Así mismo, solicita se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados los documentos requeridos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible la reparación administrativa solicitada. 2. Como consecuencia del amparo concedido, según viene de mencionarse, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: Segundo.- ORDENAR al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a “N.N. Alias Mochito” o de Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de 2001.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de un mes calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba el protocolo de la necropsia mencionado en el numeral anterior, resuelva la solicitud elevada por el señor Arturo Apraez Zamora para acceder a la reparación administrativa con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad e inversión de la carga de la prueba. 3.

El 26 de marzo de 2014 el accionante propuso incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al señalar que desde el 23 de enero de ese mismo año radicó ante la demandada el respectivo protocolo de necropsia, sin que se haya acatado lo dispuesto por la Corte Constitucional. 4.

En la misma fecha en que se presentó la solicitud de apertura del incidente de desacato, el Tribunal Superior de Mocoa requirió a la entidad accionada para que manifestara si habían dado cumplimiento al fallo de tutela calendado el 10 de julio de 2013, exhorto que reiteró según auto del día 31 siguiente. 5. Pese a lo anterior, y sin que la accionada ofreciera respuesta alguna, el Tribunal Superior de Mocoa, mediante proveído del 19 de junio de 2014, decidió el incidente de desacato propuesto, a través del cual resolvió:

PRIMERO. SANCIONAR a la doctora PAULA GARVIRIA BETANCURT en su condición de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con un (1) día de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la sancionada deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la consulta en la cuenta 3-0070-000030-4 denominado Multas y Cauciones Efectivas del Banco Agrario de Colombia a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la doctora PAULA GARVIRIA BETANCURT en su condición de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en sentencia de tutela del 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Para fundamentar lo resuelto, la Corporación en mención, esgrimió lo siguiente: En el asunto propuesto, está plenamente demostrado que: En el presente incidente se notificó de la iniciación a la PAULA GARVIRIA BETANCURT en su condición de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a quien se le dio el término de tres días de traslado del escrito de solicitud de incidente.

Con esto queda claro que en el tramito adelantado se veló por el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo la entidad incidentada guardó silencio, lo cual denota una inactividad durante todo el trámite, pues nada manifestó sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia de tutela del 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, pese a que el accionante el día 23 de enero de 2014 remitió el protocolo de necropsia a la PAULA GARVIRIA BETANCURT en su condición de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, debiendo ésta en el término de un mes calendario resolver la solicitud elevada por el señor APRAEZ ZAMORA a fin de que pueda acceder a la reparación administrativa.

Conforme a lo expuesto, se tiene que efectivamente se ha incumplido el fallo de tutela (10) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, pues a la fecha ha transcurrido casi cinco (05) meses sin que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS hubiera cumplido a cabalidad con lo ordenado en la citada providencia a pesar que en este trámite se le concedieron varias oportunidades con los requerimientos que se le hizo, haciéndose evidente la omisión de realizar los actos necesarios para dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas en el presente asunto.

Bajo estos supuestos, no hay dudas que los derechos fundamentales quebrantados no han sido restablecidos, por ende la sanción resulta procedente, puesto que se ha incurrido en una dilación injustificada en la tramitación de la situación del señor accionante. 6. Allegado el diligenciamiento a la Corte para desatar la consulta, el Director de Registro y Gestión de la Información (E) de la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó escrito en el que procedió a « pronunciarme respecto de la acción de tutela de la referencia. », así: (i) El libelista solicitó se decretara la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, al no haberse notificado, de manera personal, la apertura del incidente de desacato al funcionario encargado, y (ii) Para cumplir con la orden dada por el juez de tutela, bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008, el señor Arturo Apraez Zamora, fue reconocido como víctima para acceder a la solicitud de reparación administrativa.

Por lo tanto, precisó, para el pago de la reparación administrativa requirió al accionante para que aportara la documentación necesaria, la cual permitirá determinar la calidad de destinatarios del ofendido y se procederá a realizar el respectivo trámite de pago, teniendo en cuenta los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal.

Precisa que lo anterior fue informado tanto al accionante como a la Personería Municipal de Los Andes (Nariño), anexando las respectivas comunicaciones, las cuales datan del 26 de junio de 2014. CONSIDERACIONES 1. La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 1.1.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C., luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 2. En el presente asunto, se observa que el a-quo remitió el oficio No. 2151 del 26 de marzo de 2014 a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dra. Paula Gaviria Betancurt, con el fin de informarle el inicio del incidente de desacato, misiva que fue enviada al correo electrónico de la Oficina Jurídica de esa entidad « Notificaciones.JurídicaUARIV@unidadvíctimas.gov.co », cuando lo correcto habría sido notificarla de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.

Asimismo, mediante oficios No. 2335 y 2797 del 1º y 21 de abril de esa anualidad, volvió a requerir a la incidentada sin obtener ninguna respuesta de ésta. Nótese que el referido Tribunal no tuvo en cuenta que las comunicaciones fueron remitidas a la división jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón suficiente para indicar que no se tiene certeza si la incidentada está o no enterada del presente trámite.

Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación con las comunicaciones libradas en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.

Una omisión tal, fue la que en este caso condujo a que la Dra. Paula Gaviria Betancurt, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de abril de 2014, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato.

Por lo tanto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma principal al titular de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de julio de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del incidente de desacato promovido por el ciudadano Arturo Apraez Zamora, a partir del auto del 10 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Es razonable afirmar que Elías Rigoberto Apraez Zamora es hijo del accionante, porque (i) este último afirma en su escrito de tutela que así es, y (ii) tanto el accionante como la persona que refiere como su hijo comparten apellidos, lo que da cuenta sumariamente de una relación filial entre ambos.

En efecto, en la cédula de ciudadanía que el peticionario aporta como documento de identificación, se puede leer que su nombre es Arturo Apraez Zamora (folio 3 del cuaderno principal), y en el Registro Civil de Defunción de quien alega que es su hijo, se registra el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora (folio 15 del cuaderno de revisión). � Folio 15 del cuaderno de revisión. Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Montoya, en cual se puede leer que falleció el 28 de octubre de 2001. � Folio 4 del cuaderno principal.

Derecho de petición elevado por el accionante al Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga, Putumayo, el 27 de enero de 2012. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. � Folios 5 y 6.

Respuesta al derecho de petición del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con fecha del 21 de febrero de 2012. � Folios 8 a 10. Derecho de petición elevado por el accionante a la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo, con fecha del 11 de marzo de 2012. Allí solicita que esa autoridad le emita copias auténticas de “el protocolo de necropsia” de su hijo fallecido. � Folio 11.

Respuesta del 25 de abril de 2012 al derecho de petición elevado por el peticionario ante la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo. � Folio 15 del cuaderno de revisión. � Cfr. Folio 29 � Cfr. Folio 34. � Cfr. Folio 40. 8 14