Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación N.° 92525 Jaime Jacobo de la Hoz Miranda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP3812-2017 Radicación N.° 92525 Acta 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, si no se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA acudió a la extraordinaria vía de tutela al señalar que se desempeñó como juez promiscuo de familia de Soledad (Atlántico), hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso. Informa, que solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que prorrogara por 6 meses su retiro, pero tal Corporación negó su petición porque no hizo los trámites ante su AFP para acceder a la prestación pensional y por ende, de conformidad con lo expuesto en la Ley 1821 de 2016, no le era aplicable la ampliación del plazo.
Pide al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, y en ese sentido, que se le ordene a la autoridad accionada concederle «término adicional de seis meses jurisprudencialmente establecidos, posteriormente de cumplir la edad de retiro forzoso 65 años» y además, que se le incluya en nómina. 2. El asunto fue asignado a esta Sala de Decisión, por reparto de Sala Plena.
CONSIDERACIONES Del análisis de la demanda de tutela se observa que el llamado a conocer en primera instancia el asunto es un JUZGADO DEL CIRCUITO con sede en Barranquilla, en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1069 de 2015, según el cual: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). Para el caso, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se asimila a una autoridad pública del orden departamental, pues los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido, la ley le atribuye a la Corporación demandada como agente nominador[footnoteRef:1]. [1: Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.] Al respecto, dijo en pretérita oportunidad la Sala de Casación Penal de esta Corporación que: … la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad[footnoteRef:2].
(Negrillas fuera del texto original). [2: CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057] Además, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre un juzgado civil del circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al juzgado, tras precisar que: … las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales” [footnoteRef:3]. [3: Cfr. A-192/06.] Por ende, al cuestionarse un asunto de índole administrativo del que conoció la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, dicha autoridad se asemeja a una autoridad pública del orden departamental y en ese orden, se debe aplicar la regla de competencia contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1069 de 2015 arriba descrita.
Por tal razón, es claro que son los juzgados del circuito con sede en Barranquilla, los competentes para conocer en primera instancia del asunto. (En ese sentido, pueden consultarse CSJ ATP1182 – 2015; CSJ ATP1100 – 2015; CSJ ATC7888 – 2014 y CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057; entre otras). Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo, frente a la demanda de tutela formulada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo frente a la demanda de tutela formulada por JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7