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ATP3812-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3812-2014 Radicación n° 74280 Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL BOLÍVAR-, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana del intendente ANTONIO ALTAMAR SANJUAN, representado por su cónyuge Delia Cantillo Narváez, si no fuera porque ésta carece de legitimación para actuar frente de dicha entidad y del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante, que su esposo, Antonio Altamar, es miembro activo de la policía en el cargo de intendente con 18 años de antigüedad aproximadamente al servicio de la Policía. En esa labor, sufrió un accidente el día 13 de Agosto de 2008 en donde se fracturó la cadera, quedando incapacitado por un extenso periodo de tiempo y en el periodo de recuperación, se fracturó el fémur de la pierna izquierda.

Ante esa circunstancia, el médico fisiatra especialista ordenó la reubicación laboral recomendando verificar la altura del puesto de trabajo, de la silla, y del portateclado, en caso de que el cargo al que fuera reubicado fuera de escritorio; a su vez, se recomendó no exigirle cargar peso por encima de 3kg en el miembro superior izquierdo; no realizar marchas prolongadas, no asistir a formaciones ni actividades de guardia que requieran posición de pie prolongadas, y no realizar turnos nocturnos. Continúa la actora diciendo, que ante la desmejora en la salud de su esposo, fue valorado por la junta médica laboral de la policía, quienes, mediante acta No 147 de agosto de 2010, determinaron que el señor Antonio Altamar presenta una disminución de la capacidad laboral con porcentaje total de 27,58% de incapacidad permanente.

Expone, que no obstante lo anterior, y obviando las recomendaciones dadas por el medico fisiatra, el jefe de la Sijin Mayor Tahin Suzeth Rivera envió un oficio al director de la Dijin solicitando la desvinculación y traslado de Antonio Altamar y otras seis personas más por transgredir la integridad de la policía y pérdida de confianza. Que con ocasión de ello, la entidad accionada el 6 de septiembre de 2012, arbitrariamente y sin razones fundadas emitió una notificación de traslado No 1702, donde decía que las personas relacionadas en el oficio anterior debían presentarse en la ciudad de Bogotá dentro de los 5 días siguientes.

Añade la accionante, que la demandada, con la anterior disposición, no solo ignoró la condición de incapacitado de su esposo, sino que fue intempestiva y no tuvo en cuenta que existía una orden proveniente de la Sub dirección general de policía, donde se prohibían a nivel general el trámite de traslados por necesidades del servicio o por solicitud propia.

Seguido a ese acontecer, esgrime la actora que su conyugue le informó a la demandada que se encontraba con deficiencias en su salud, aportándole incapacidades desde el 12 de septiembre de 2012. Y que seguidamente, dentro de esas sucesivas incapacidades, se aportaron las recomendaciones de los galenos donde se consignaba el estar en reposo en casa con su familia, ante el diagnostico de episodio depresivo e insomnio, situación de incapacidad que se prorrogó hasta que la accionada obligó a su marido a presentarse en la ciudad de Bogotá donde asistió y solicitó traslado por no encontrarse apto para cumplir la labor.

En esa situación, continúa la tutelante, su conyugue fue nuevamente incapacitado hasta marzo de esta anualidad, bajo la recomendación de permanecer en casa pendiente de Junta Medico Laboral, pero que sin embargo, le han negado los servicios de salud en la IPS sanidad, por órdenes del superior, situación que los obligó a buscar asistencia médica particular, encontrándose, actualmente, en espera de que la junta médica laboral califique al señor Antonio altamar, a efectos de dictaminar una posible pensión de invalidez debido a su estado depresivo.

Finaliza la actora diciendo que el traslado intempestivo y violador de derechos fundamentales, le han perjudicado notablemente pues el núcleo familiar se vio afectado con ello, ya que son una familia donde los hijos estudian y tienen asiento en la ciudad de Cartagena, además de que el aporte que ella suma al patrimonio familiar se vería disminuido con su traslado a una ciudad desconocida por ellos. 2.

En ese sentido, la libelista depreca la tutela de los derechos fundamentales de sus representados, y, en consecuencia, se ordene a los demandados (i) dejar sin efectos el traslado ordenado a su esposo, para que así se mantenga en la ciudad de Cartagena; (ii) prestarle de inmediato el servicio de salud que requiere y la continuidad del tratamiento de las enfermedades que padece;

(iii) programar fecha para realizar nueva Junta Médico Laboral; y (iv) se haga entrega de copia de su historia clínica. 3. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien la admitió el pasado 2 de abril, disponiendo la vinculación de las autoridades accionadas. 4. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 21 de abril siguiente, conceder el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional de Bolívar.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, son cuatro las formas a través de las cuales se puede configurar la legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela. Estas son: (i) el ejercicio directo del accionamiento por el afectado, (ii) el reclamo a través de ella por medio de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas, (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección a través de apoderado judicial, y (iv) la presentación de la petición de amparo por parte de un agente oficioso.

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para ejercer la acción constitucional no sólo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de una persona, cuando a ésta le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

En este orden de ideas, y ante la necesidad de armonizar la dignidad humana - materializada en la libre elección – y los principios de solidaridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales, en sentencia T-531 de 2002, la Corte Constitucional precisó como elementos normativos de la agencia oficiosa los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa… (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.

De modo que, ante circunstancias reales de indefensión e imposibilidad física o mental del afectado para que impulse los mecanismos existentes y proteja por sí mismo sus derechos, y tras la manifestación del agente oficioso, se entiende que éste se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en nombre de un tercero. Entonces, al presentarse los dos primeros requisitos anteriormente señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

En cambio, si los mismos no se presentan en el caso bajo estudio, el juzgador deberá rechazar de plano la acción de tutela declarándola improcedente. Precisamente, la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus propios derechos, cuando éste considere que los mismos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, se recalca, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado que (CC T-493 de 1993): [E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. 2.

En el caso concreto, tenemos que el 28 de marzo de 2014, Delia Cantillo Narváez interpuso -en nombre de su esposo- acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La actora consideró, para ejercerla, que dichas autoridades conculcaban los derechos de su cónyuge, básicamente por (i) negarse a proporcionarle los servicios médicos que requiere para tratar las patologías que desde hace aproximadamente 3 años viene padeciendo;

(ii) no convocar Junta Medica Laboral que valorara el deterioro que ha sufrido progresivamente en su salud y dictaminara si se encuentra apto para seguir laborando en la institución policial; y (iii) por disponer su traslado de la ciudad de Cartagena a Bogotá sin tener en cuenta las recomendaciones de los galenos, ni los problemas que el mismo le habría de producir en su proceso de recuperación y en su entorno familiar.

Al momento de interponer la acción de tutela, la actora manifestó que agenciaba los derechos de su esposo porque este no estaba en capacidad de promover su propia defensa debido a su estado de discapacidad, y que también lo hacía en representación de sus dos menores hijos, quienes podrían verse afectados por la ruptura del núcleo familiar que habría de producir, particularmente, la orden de traslado de su padre.

De los medios probatorios aportados al proceso, encuentra la Sala que al señor Altamar Sanjuan le fue diagnosticado desde el año 2010, por Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, “Fractura de Fémur Izquierdo Consolidada con Leve Limitación Funcional y Asimetría Longitudinal de Miembros Inferiores”, y de manera más reciente “secuelas de esa fractura” y “episodio depresivo moderado”, que han dado lugar a las incapacidades medicas continuas desde el mes de noviembre de 2013 hasta lo corrido de este año. Así mismo, el señor Altamar Sanjuan nació el 24 de junio de 1974, por lo que en este momento cuenta con 40 años de edad.

Como fue resaltado en párrafos anteriores, la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de la agencia oficiosa busca respetar el papel preponderante que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano. Por ende, salvo excepciones, como aquellas configuradas por la incapacidad física y moral de interponer por sí mismo las acciones pertinentes, es la persona afectada la única legitimada para instaurar la acción de tutela.

De igual forma, la Corte Constitucional “ha constatado la agencia oficiosa entre cónyuges en casos de gravedad tales como enfermedades catastróficas o cuidados intensivos, sin que esto pueda entenderse de forma taxativa”. Siendo que las afecciones que aquejan al señor Altamar Sanjuan no son de aquellas que puedan considerarse de extrema gravedad, en tanto que no anulan por completo su desplazamiento, ni su actividad psíquica –como lo sugiere el dictamen de la Junta Médico Laboral al declararlo apto para el servicio con tan solo una disminución de su capacidad laboral del 27,58%-, y al no existir prueba sumaria que acredite -o de la que se desprenda– la imposibilidad física o mental de acudir ante los jueces de la República a solicitar el amparo deprecado por su esposa, es necesario concluir la ausencia de legitimación por activa de la señora Cantillo Narváez para interponer la acción de tutela que dio lugar a la sentencia que se revisa.

Las pruebas que obran en el expediente no indican que realmente el señor Antonio Altamar se encuentre incapacitado para acudir ante un juez e interponer una acción de tutela o para pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades demandadas que supuestamente lo están afectando. Antes, por el contrario, tal circunstancia se descarta con el hecho de que en abril de este año, es decir, un mes antes de presentado el accionamiento promovido por su esposa (28 de marzo), él acudiera directamente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena a reclamar la defensa de sus derechos fundamentales vulnerados por la presunta omisión de la Policía Nacional en la prestación de los servicios médicos que ahora también reclama su cónyuge; o que en días antes a la interposición de la petición de amparo bajo revisión, es decir, el 16 de marzo, el señor Altamar Sanjuan, conduciendo un vehículo tipo camioneta, haya protagonizado un altercado con otro sujeto a quien, según versiones de testigos, hirió con su arma de fuego, hechos estos que actualmente son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual sugiere que las afecciones que padece no son de una tal entidad, como la que se anuncia en la agencia oficiosa, que le imposibiliten acudir directa o por intermedio de apoderado judicial, ante un juez en procura del restablecimiento de sus garantías constitucionales, como recientemente ya lo hizo.

En este orden de ideas, la presente acción de tutela no es la vía idónea para conseguir el fin perseguido, como quiera que el señor Antonio Altamar, es el único con capacidad para controvertir las actuaciones y omisiones de la administración que le afectan en su situación en concreto. El hecho de que el mismo se encuentre padeciendo algunas afecciones que lo mantienen incapacitado para laborar, no constituye una razón que justifique la agencia oficiosa en este caso, máxime cuando en el expediente no existe una prueba de alguna circunstancia que haga viable este amplificador de legitimidad.

Siendo ello así, la Sala considera que la libelista tampoco se encuentra legitimada para promover la acción de tutela alegando la representación de sus hijos menores y la defensa de la cohesión familiar que estos mantienen con su padre, posiblemente afectada con el traslado ordenado por el ente accionado, pues es el señor Altamar Sanjuan, sujeto pasivo directo de la situación administrativa que se cuestiona, quien en principio debe definir si está de acuerdo con las decisiones de la administración que lo afectan o si, por el contrario, busca que las mismas se reconsideren, considerando que lesionan sus derechos fundamentales y, por reflejo, los de su núcleo familiar.

En esta materia, la Corte se encuentra en total acuerdo con la jurisprudencia constitucional que le pide al juez, en casos como estos, ser absolutamente estricto, pues ampliar la representación de los padres a situaciones donde su reclamación inicialmente está ceñida al afectado directo con la misma, con plena capacidad para actuar, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc.

Por medio de esta figura, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela disposiciones contrarias a los derechos del principalmente afectado, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, “ el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Llegar a una conclusión diferente generaría el desconocimiento de la autonomía del señor Antonio Altamar Sanjuan, e incluso podría generar una decisión contraria a sus intereses, pudiéndose disponer algo que vaya en contravía de su proyecto de vida.

Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo que indicado habría sido su rechazo de plano. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 2 de abril de 2014 por medio del cual se avocó el trámite, como la Corte lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 may. 2012, rad. 54011).

Para finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 3 sep. 2002, rad. 11905): …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.

Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.

SEGUNDO: Rechazar la demanda de tutela instaurada por Delia Cantillo Narváez por falta de legitimidad por activa. Archívese el expediente.

CUARTO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 16 y ss cuaderno de tutela. � Folios 44 y ss cuaderno de tutela � Folios 241 y ss. Cuaderno de tutela. � Folios 292 y ss.

Cuaderno de tutela. � T-294 de 2000. PAGE 14