Consulta incidente de desacato Radicación N.° 92457 Elizabeth Lara Cadena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP3811-2017 Radicación N.º 92457 Acta No. 190 Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 30 de mayo de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ al TENIENTE CORONEL SANDRO GEOVANI ÁLVAREZ SUÁREZ, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175, dentro del incidente de desacato promovido por ELIZABETH LARA CADENA, actuando como agente oficiosa de su hija.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 4 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales de la hija de ELIZABETH LARA CADENA y dispuso: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, Tolima que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a entregar, si aún no lo ha hecho, los medicamentos Hidrocortisona 5 mg y Desmopresina Acetato, los que deberá seguir entregando de manera regular, conforme lo disponga el médico tratante; igualmente, brindar el tratamiento integral requerido respecto de su puntual patología de cáncer de cerebro “germinoma cerebral”, para lo cual, de ser necesaria la remisión de la menor para la realización de exámenes o para ser valorada por médicos especialistas en otra ciudad, por la complejidad de sus afecciones, la Entidad de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, Tolima, debe cubrir los gastos de transporte y viáticos de ésta junto con un acompañante. 2.
Como el Director del Establecimiento de Sanidad No. 5175 de Ibagué no cumplió la orden impartida por el Tribunal, LARA CADENA propuso incidente de desacato. 3. El 16 de mayo de este año se dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental. Ese proveído se notificó personalmente a la autoridad incidentada, quien en respuesta al requerimiento, informó que el 15 de mayo había indagado con la empresa farmacéutica que suministra el medicamento, la que le indicó que se le había entregado a la accionante ese mismo día. 4.
Al resolver el incidente, el Tribunal Superior de Ibagué expuso que el Director del Establecimiento de Sanidad había cumplido la orden de suministro de los medicamentos requeridos por la menor, pero no expuso «argumento alguno en lo que tiene que ver con los viáticos para transporte y alojamiento» y a pesar de requerir a LARA CADENA con el fin de que informara si ya se había acatado el fallo en ese aspecto, ella corroboró que no se le había entregado lo relacionado con los gastos de desplazamiento a otra ciudad.
Por ende y como en su criterio «el funcionario fue renuente para acatar totalmente el cumplimiento a la orden constitucional», resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el Teniente Coronel SANDRO GEOVANI ÁLVAREZ SUÁREZ Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de esta capital, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 4 de mayo hogaño, en los términos allí establecidos.
SEGUNDO: ORDENAR al Teniente Coronel SANDRO GEOVANI ÁLVAREZ SUÁREZ Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de esta capital, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en dicha sentencia, direccionada a que se otorguen los viáticos por transporte y alojamiento a la menor… junto con un acompañante cuando lo requiera.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al Teniente Coronel SANDRO GEOVANI ÁLVAREZ SUÁREZ Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de esta capital, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes…. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato.
De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela».
(CC T-512/11). Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento. Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión, «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.
Análisis del caso concreto. Con la activación del incidente de desacato, ELIZABETH LARA CADENA pretende que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué cumpla el fallo de tutela mediante el cual se le ordenó entregar una serie de medicamentos a su hija menor de edad, así como suministrarle los gastos de viáticos y desplazamiento cuando deba acudir a citas médicas fuera de esa ciudad.
Como la mencionada entidad hizo entrega de las medicinas requeridas por la incidentante, pero no cubrió el transporte que requería para desplazarse a otras ciudades en caso de necesitar atención médica, dispuso sancionar al director de la misma por desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de la hija de LARA CADENA. Pues bien, para mejor proveer dentro del presente asunto se requirió al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué con el fin de que informara si la demandante solicitó el pago de servicios de transporte y, de ser el caso, indicara si tal requerimiento fue atendido.
El funcionario incidentado señaló, mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 9 de junio de 2017, que: … la señora ELIZABETH LARA CADENA, a la fecha NO ha realizado ningún requerimiento a este Establecimiento de Sanidad Militar, ni por escrito o de forma verbal con el propósito de reclamar el pago de viáticos, mucho menos de forma anticipada ha solicitado la autorización de los mismos por citas que tenga la menor a quien representa.
Por tanto no existe incumplimiento de fallo en este sentido. Lo anterior fue expresado al Honorable Tribunal que impuso la sanción, expresándole que al constatar telefónicamente con la tutelante, ella misma manifestó no haber presentado en ningún momento una solicitud de este tipo a este Dispensario. Dicha información se corrobora al revisar las pruebas aportadas al trámite, donde no se halló ninguna en la que LARA CADENA haya solicitado a la autoridad incidentada el suministro de gastos de transporte, ni hace alusión, de manera específica, a alguna cita médica que le haya sido asignada a su hija fuera de la ciudad de Ibagué. Las circunstancias descritas, no enseñan que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué haya sido negligente en el cumplimiento del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido acatarlo.
Tal situación podría haberse remediado si el Tribunal, de forma diligente, hubiere requerido a la autoridad incidentada con miras a verificar si la incidentante había elevado alguna petición de suministro de viáticos, pero prefirió, sin fundamento alguno, declarar que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar era responsable subjetivo del incumplimiento de la decisión, a pesar de que la Sala no advierte que ello sea así. Como no es posible constatar que ELIZABETH LARA CADENA haya formulado solicitud de pago de los gastos de desplazamiento, o el reembolso de los que haya costeado, no se puede afirmar con certeza que el incidentado haya incumplido, por ese puntual aspecto, la orden constitucional impartida por el Tribunal en el fallo de tutela.
En consecuencia, no es posible sancionar por desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, pues no se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela, razón por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. Pero además, resulta equivocado que el Tribunal a quo, sin el suficiente sustento probatorio, afirmara que el funcionario a quien se acusa del incumplimiento de la orden de tutela, haya evadido obedecer el fallo de forma intencional pues, si no se verifica en el incidente de desacato que el incidentado sea responsable del incumplimiento del fallo de tutela, en los ámbitos objetivo y subjetivo, no es posible aplicar la correspondiente sanción. Así las cosas, resulta inocuo mantener vigente la sanción impuesta al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué. Por esa razón, se revocará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para declarar que el mencionado funcionario no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la hija menor de edad de ELIZABETH LARA CADENA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. DECLARAR que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la hija menor de edad de ELIZABETH LARA CADENA.
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al referido funcionario, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10