CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3811-2014 Radicación n° 74263 Acta No. 220. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS SANTACOLOMA RESTREPO, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante menciona que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario COJAM – Jamundí, Valle; que fue condenado por tentativa de homicidio agravado, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a 12 años y 6 meses de prisión, por lesiones personales dolosas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de PALMIRA, Valle, a 20 meses de prisión. Ha de hacerse claridad en que el escrito de tutela del accionante es extenso, y se torna confuso por la caligrafía en el utilizada, por tanto se hace difícil comprender lo deprecado.
Del texto lo que se entiende es que en la primera condena comenzó a cumplir, que fue la referente a la tentativa de homicidio agravado, completó un total de 94 meses y 24 días de tiempo en prisión, y que para solicitar la libertad condicional necesitaba cumplir solamente 90 meses, entonces los 4 meses y 24 días en los que superó la medida no fueron reconocidos por el ente que vigilaba su pena, a pesar de haberlo pedido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde le informaron de manera escrita y telefónica que la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario no había remitido la documentación requerida para resolver sus solicitudes, siendo, de esta manera, negligentes, conforme lo piensa el accionante.
Que cuando ya le fue reconocido el beneficio de libertad condicional por el primer delito, fue trasladado por el INPEC a Jamundí, donde se encuentra actualmente y donde ha de cumplir la condena por las lesiones personales dolosas, ya que antes se encontraba en la Cárcel de Palmira. … hace énfasis en que fue trasladado de un complejo penitenciario a otro sin ninguna justificación aparente, y que de hecho fue en razón a represalias del Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira que esto sucedió, por una tutela que había impetrado anteriormente ante el Tribunal de Buga y que resultó a su favor, haciendo ver la supuesta negligencia de ese despacho que es el no ha (sic) reconocido el tiempo adicional que tuvo que purgar hasta cuando se hizo acreedor a la libertad condicional.
II. PRETENSIONES El actor solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende que como efecto del reconocimiento que se debe hacer del tiempo que asegura ha cumplido en prisión y por redención de estudio y trabajo, se le conceda la libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Luego de realizar un breve recuento sobre la actuación penal que adelanta ese Despacho en sede de ejecución frente al hoy accionante, aseguró que el mismo no ha purgado la pena y que mediante auto No. 263 del 25 de marzo de 2014, solicitó al INPEC – COJAN JAMUNDÍ, remitiera los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza, realizados por el interno CARLOS ANDRÉS SANTACOLOMA RESTREPO, para el estudio de un sustituto penal en su favor.
Anotó que esta acción de tutela es improcedente por que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. 2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Indicó que en ese Juzgado no reposa ningún tipo de actuación relacionada con el demandante. 3. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Afirmó que el 9 de octubre del año 2013, por competencia, remitió el expediente a los Juzgados ejecutores de Cali. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo invocado por el actor, en atención al carácter residual y subsidiario que caracteriza este accionamiento constitucional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación, contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, mediante auto del 24 de abril 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SANTACOLOMA RESTREPO, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto a los juzgados ejecutores accionados con sede en Palmira y la capital del Valle, sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de todas las personas y agencias judiciales contra las cuales se enrostra el haber cometido ciertas irregularidades, entre ellas, el INPEC, y concretamente, el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí, señalado por el actor y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no haber remitido desde el mes de marzo hogaño, los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza realizados por el enjuiciado, hoy demandante, para resolver sobre el subrogado penal deprecado y objeto de esta petición de amparo; así mismo, por cuanto, una de las censuras del libelista se dirige a confutar el traslado de prisión de que fue objeto, y, además, se observa que tampoco fueron notificado los sujetos procesales intervinientes en las causas por las cuales se encuentra la actuación en fase de ejecución. Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de los anteriores intervinientes, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, el INPEC, el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y los intervinientes en los procesos penales por el cual actualmente se encuentra el asunto en etapa de ejecución, no contaron con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 24 de abril de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso a los intervinientes antes indicados y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como amenazas contra derechos fundamentales como la salud o la vida, o vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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