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ATP3807-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4155 de 2011Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998Ley 555 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 80.403 Gustavo Vargas Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3807-2015 Radicación No.: 80.403 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GUSTAVO VARGAS ORTIZ, contra el fallo proferido el 22 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la siguiente forma: Manifiesta el apoderado judicial de Gustavo Vargas Ortiz, que este en calidad de desplazado radicó un derecho de petición, para que le fuera expedida “la resolución del estado actual del proceso de mi subsidio de vivienda para desplazados y cuál es el paso a seguir”.

Que el pasado 6 de enero, el Ministerio de Vivienda, sólo le informó que se encuentra apto para recibir dicha ayuda, más no le informó acerca de la resolución que indica si se encuentra calificado o rechazado en relación con la postulación del subsidio de vivienda por desplazamiento forzado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 22 de mayo de 2015 negó el amparo solicitado por VARGAS ORTIZ, en razón a que, de conformidad con los elementos de convicción aportados a la foliatura, se advertía que la autoridad accionada dio contestación de manera clara, completa y de fondo, a la solicitud elevada por el citado peticionario, explicándole que no había sido beneficiado con el subsidio de vivienda pretendido y las razones que fundamentaron tal determinación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el mandatario judicial de VARGAS ORTIZ, presentó recurso de apelación, manifestando que «el fallo es adverso a la solicitud de oportunidades frente a la ley, a la dignidad humana y la asistencia social de la población desplazada» y que, en amparo de esos derechos fundamentales de su representado, debe el juez constitucional ordenarle al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que «expida la resolución de la postulación al subsidio de vivienda por desplazamiento forzado, ya sea calificado o rechazado y su puntaje».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, surge evidente que a la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, este último encargado entre otras de formular políticas en materia habitacional.

Con tal derrotero, salta a la vista, de una parte, que ni el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ni el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –entidad del orden nacional centralizada- debieron ser vinculados al presente asunto, por cuanto no son las encargadas de atender la reclamación del subsidio de vivienda realizada por el accionante, tal y como se lo hizo saber la segunda de las entidades en cita a la Corporación a quo, clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.

Al respecto, indicó el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: En el caso del Subsidio de Vivienda Familiar en especie, el DPS tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y siguientes del decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda.

Así, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los jueces del circuito, pues el Fondo Nacional de Vivienda, es el único llamado a pronunciarse, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de GUSTAVO VARGAS ORTIZ. Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bien pueden estar ausentes del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera.

De esta manera, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (Resaltado de la Sala).

Es claro que el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998 (al respecto puede consultarse también la providencia CSJ ATP, 3 de junio de 2014, Rad. 73.929, entre otras). Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Penales Circuito de Ibagué (reparto), para que se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por el representante judicial de GUSTAVO VARGAS ORTIZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué (reparto), para que en forma expedita se imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO VARGAS ORTIZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 32 - 33. � Ibíd. Folio 55. � Ibíd. Folio 62. � «El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es un Departamento Administrativo, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del articulo170 de la Ley 1448 y el Decreto 4155 de 2011 como organismo principal de la administración pública del sector administrativo de inclusión social y reconciliación.» Disponible en internet: � Respuesta de Tutela emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Folios 64 – 72. � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � El Decreto Ley 555 de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda, como un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda � ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 11 _1492844540.doc