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ATP380-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Incidente 103419 Jairo Andrés Gutiérrez Robayo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP380-2019 Radicación n.° 103419 Acta 068 Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, a través de apoderado judicial, en relación al incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP10902-2017 del 25 de julio de 2017, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES: JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 3ª Delegada ante Tribunal Superior adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al emitir la decisión de fecha 16 de junio de 2017, que desconoció su calidad de afectado dentro del trámite extintivo.

Luego de que la autoridad accionada se pronunciara, esta Sala, mediante fallo del 25 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano accionante y como consecuencia de ello dispuso: “2. ORDENAR al Fiscal 2º Delegado ante Tribunal de Distrito, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, solicite a la Fiscalía 4ª Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio le remita el expediente bajo el radicado No. 10305 E.D. (número interno 77924), y lo someta a reparto entre los Fiscales Delegados que integran esa unidad. 3.

Agotado el anterior procedimiento, y una vez seleccionado el funcionario al que le corresponda conocer del asunto, deberá dentro de los 15 días siguientes hábiles al recibo del expediente, pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por quien en su momento representó los intereses del aquí accionante, contra la resolución dictada el 29 de abril de 2016 por la entonces Fiscalía 28 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.” SOLICITUD Y TRÁMITE: El 26 de febrero de 2019, el actor informó que no se había dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar trámite al incidente de desacato.

Previo a ello, por auto del 6 de marzo siguiente, se requirió al Fiscal 2º Delegado ante Tribunal de Distrito, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio, para que suministrara un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. Mediante escrito del 8 de marzo de 2019, el referido delegado fiscal manifestó que en acatamiento de la orden constitucional impartida, dispuso el reparto inmediato de las diligencias, correspondiendo su conocimiento a ese mismo servidor.

Luego del estudio de rigor, mediante Resolución del 25 de agosto de 2017, decidió confirmar la Resolución del 26 de abril de 2016, a través de la cual la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio se abstuvo de decretar la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 303-68715, 303-53033 y 30368837.

Así mismo, dispuso continuar con la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 3ª adscrita a la misma unidad, para cuyo efecto se libró el oficio No. 876 del 28 de agosto de 2017. En respaldo de sus afirmaciones, allegó copia de la decisión y de la comunicación No. 875 F-2 del 28 de agosto de 2017, remitida en su momento a la entonces apoderada del accionante, Dra. MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela.

La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).

En el asunto bajo examen, el informe rendido durante este trámite permite establecer que la orden impartida por esta Corporación ya fue acatada, en razón a que el Fiscal 2º Delegado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de decisión del 25 de agosto de 2017, se pronunció de fondo respecto de la apelación interpuesta por la apoderada de JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2016, proferida por la Fiscalía 28 Especializada, lo cual era lo pretendido por el ciudadano accionante y ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Sala.

No sobra recordar que el amparo concedido en su oportunidad, tuvo como génesis el hecho de que la Fiscalía 3ª Delegada de Extinción de Dominio revocó la decisión adoptada por la Fiscalía 28 y declaró la falta de legitimación en la causa de JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO para oponerse a la acción de extinción de dominio, actuación con la cual desconoció la Ley 793 de 2002, que garantiza el derecho de terceros de buena fe exenta de culpa, siempre que dicha calidad sea probada dentro del trámite.

Por consiguiente, dicha irregularidad ya fue subsanada por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio al emitir pronunciamiento de fondo frente a la alzada propuesta por el actor, tal y como ha quedado probado. Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada materializó la orden constitucional, lo que imposibilita la apertura del incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP10902-2017 del 25 de julio de 2017. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6