CUI 08001220400020230018101 Radicado 135887 Consulta Incidente De Desacato ONEYDA VARGAS NIÑO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP379-2024 Radicación n.° 135887 (Acta No.034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Corte, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla en contra de la doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, en calidad de Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, promovido por el incumplimiento del fallo dictado el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 08-001-22-04-000-2023-00181-00 (en adelante, acción de tutela 2023-00208).
II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: «En sentencia de tutela proferida por esta Sala el 04 de mayo de 2023, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la señora ONEYDA VARGAS NIÑO, los cuales venían siendo vulnerados por la FISCALÍA CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, razón por la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la ciudadana ONEYDA VARGAS NIÑO, en contra de la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, conforme a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior ordenar a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, que, dentro de los Tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte una decisión de fondo dentro del SPOA Radicado No 080016001257201801837, independientemente de su sentido, conforme a la parte motiva de esta decisión". La incidentalista mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sala, informó que la FISCALÍA 51 SECCIONAL – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de Barranquilla, no ha dado cumplimiento a la orden de tutela que fue impartida por esta Sala el 04 de mayo del año 2023, puesto que no ha adoptado una decisión de fondo en el marco de la investigación que se identifica con el No. de Radicado 080016001257201801837.
Dando alcance al requerimiento efectuado por este despacho dentro del presente trámite incidental, la Dra. Silvana Margarita Mendoza Bula en calidad de Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla indicó en su respuesta que, se han proferido varias órdenes de policía judicial en el marco de la indagación identificada con el No. de Radicado 080016001257201801837, las cuales no se han cumplido a cabalidad puesto que las entidades no responden a tiempo lo solicitado por el ente acusador.
Indica que, actualmente cuenta con Elementos Materiales Probatorios que demuestran la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de uno de los indiciados, razón por la cual, el día 19 de octubre de 2023 solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales de Barranquilla, una audiencia de Formulación de Imputación en contra del señor Nilson Marcos De La Rosa Baños, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, en concurso con Uso de Documento Público Falso.
Advierte que, ha impulsado constantemente el trámite de la investigación, a pesar de que el despacho cuenta con una elevada carga laboral que asciende a los Dos Mil procesos. Finalmente refiere que, no entiende la falta de claridad en el cumplimiento del fallo que depreca la accionante, puesto que la orden impartida consistió en tomar una decisión de fondo, lo cual podría ser el archivo de la actuación, solicitar preclusión o llevar a cabo la formulación de imputación, lo cual en efecto solicitó, cumpliendo de esta manera con lo ordenado por el Tribunal.» II.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2023, sancionó a la doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, en calidad de Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, al pago de una Multa equivalente a cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela 2023 00208.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: «… se evidencia que se ha cumplido con los presupuestos exigidos para su configuración, ya que la misma incidentada afirma en su respuesta que ha solicitado audiencia de formulación de imputación para llevar a cabo la comunicación de los cargos a uno (1) de los seis (6) indiciados en el marco del trámite investigativo que adelanta, concretamente al señor Nilson De La Rosa Baños, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal y Uso de Documento Público Falso.
Lo anterior, muestra a las claras que no se ha adoptado una decisión de fondo en el marco de la investigación adelantada por parte de la fiscalía accionada, conforme a lo ordenado por esta Sala en la Sentencia del 04 de mayo de 2023, configurándose de esta manera, la responsabilidad objetiva exigida por la Corte Constitucional para llevar a cabo este tipo de procedimientos.
En lo referente a la responsabilidad subjetiva, para la Sala también se encuentra acreditada, puesto que de los elementos de pruebas allegados al presente trámite incidental se observa que desde el momento en que fue notificado el fallo (24 de mayo de 2023), hasta la fecha, han transcurrido 6 meses, y no se ha llevado a cabo lo que en éste se ordenó -recuérdese que fueron 3 meses los que la Sala concedió, lapso más que razonable para adoptar la decisión de fondo dentro de una investigación que fue declarada en mora judicial injustificada mediante sentencia de tutela.
No existe entonces razones válidas a partir de las cuales se pueda explicar el actuar pasivo y negligente de la accionada frente a su cumplimiento, pues se itera, ha tenido tiempo de sobra, incluso dentro del presente incidente, para adoptar la decisión que resuelva de fondo el asunto y no lo ha hecho.» Por lo que el A quo resolvió: «PRIMERO: Declarar que la Dra. Silvana Margarita Mendoza Bula, FISCAL 51 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, incurrió en desacato frente a la orden de tutela proferida por esta Sala el día 4 de Mayo de 2023, tal y como se dijo en la motivación de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, Sancionar a la Dra. Silvana Margarita Mendoza Bula, FISCAL 51 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, al pago de una Multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, valor que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, en la cuenta que para tal efecto registre en el Banco Agrario el Consejo Superior de la Judicatura.
El incumplimiento del pago dispuesto dará lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo por parte de la autoridad correspondiente TERCERO: Advertirle a la incidentada Dra. Silvana Margarita Mendoza Bula que, de no darle cumplimiento al fallo de tutela del 04 de mayo de 2023, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión, podrá ser sancionada nuevamente por desacato.
(…)» III. ACTUACIONES POSTERIORES DE LA FISCAL 51 SECCIONAL -UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA 1. La doctora Silvana Margarita Mendoza Bula en su calidad de Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante oficio del 5 de febrero de 2024, solicitó «…revocar la sanción impuesta a mi persona, por no reunir los requisitos ni objetivos ni subjetivos en un incumplimiento de fallo» lo anterior basada en: 2.
Que en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla al tomar una decisión de fondo manifestó que: «…una decisión de fondo, que sería archivar la actuación, o solicitar preclusión y/o por último solicitar formulación de imputación, la cual esta delegada solicitó esta última, cumpliendo con lo ordenado, pero si hay que tener presente que el sistema penal oral acusatorio lo integran varios sujetos procesales y dependemos del centro de servicios para la programación de las audiencias y poder realizar la respectiva audiencia de formulación de imputación, lo cual no depende de mí la fijación de las fechas y es de anotar que existe un represamiento en las audiencias preliminares como es de conocimiento en el departamento del Atlántico. » 3.
Frente a la negligencia del despacho indica que: «Este despacho no ha sido negligente y la suscrita está comprometida a que mientras no esté prescrita la acción penal, la Fiscalía debe seguir investigando y ver la forma de tener luces sobre estos hechos y determinar la responsabilidad de los demás indiciados, es decir, si los demás procesados son compradores de buena fe o no, toda vez que las personas que denunció la señora VARGAS NIÑO son todos los que aparecen en el certificado de tradición como propietarios después de ella.
El fin no es imputar por imputar en un término perentorio como camisa de fuerza, porque nadie esa obligado a lo imposible, como tampoco se puede archivar ni solicitar preclusión porque no hay elementos suficientes que lo fundamente. Se necesita profundizar en la investigación y no se puede hacer una imputación y luego una acusación para que después de 60 o 90 días deba solicitarse una preclusión por ausencia de elementos que sustenten y una responsabilidad penal o una autoría, como lo es distinto con respecto al indiciado NILSON MARCOS DE LA ROSA BAÑO, que en efecto se solicitó la audiencia de formulación de imputación, por tener los EMP para ello, es decir, existe la inferencia razonable de autoría o participación que comprometen a esta persona en la ocurrencia de los delitos que se le imputarán. Ahora bien, es de anotar que la acción de tutela es una acción subsidiaria y residual, y pues de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Nacional y articulo 113 de la Ley 906 de 2004, el responsable y director de la investigación es el Fiscal General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinara la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permiten.» En consecuencia, solicitó «revocar la sanción impuesta a mi persona, por no reunir los requisitos ni objetivos ni subjetivos en un incumplimiento de fallo, que como se vislumbra no se ha cometido.» IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 14 de diciembre de 2023 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla sancionó a doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, en calidad de Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Oneyda Vargas Niño, por el incumplimiento al fallo de tutela fechado el 4 de mayo de 2023; ello, en razón al acatamiento de la referida sentencia por parte de la citada autoridad. 3.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 4.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 5. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no se puede presumir la responsabilidad con el sólo hecho del incumplimiento sino que, se debe imponer una sanción, luego de comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 6.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 7.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 8.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 9. Bajo tales derroteros, y revisada la información allegada por la doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, en calidad de Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, encuentra esta Sala que la sanción impuesta habrá de revocarse al advertirse la imposibilidad fáctica para cumplir la orden tutelar por parte del incidentado: 10.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2023, le ordenó «que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte una decisión de fondo dentro del SPOA Radicado No 080016001257201801837, independientemente de su sentido, conforme a la parte motiva de esta decisión.» 11.
El Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, abrió el trámite de incidente de desacato y requirió a la Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, para que informara sobre las gestiones al cumplimiento de lo ordenado. 12. La doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, en calidad de Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, a través de oficio del 20 de octubre de 2023, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso radicado 080016001257201801837, así mismo dio cuenta que reiteró las ordenes de trabajo a policía judicial con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para perfeccionar la indagación; sin embargo, manifestó que hasta el momento no cuenta con ellos y que lo que logró recaudar son los mínimos para demostrar la ocurrencia del delito por lo menos de uno de los indicados. 13.
No obstante, en cumplimiento al fallo de tutela presentó al Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales de Barranquilla solicitud de audiencia de imputación contra Nilson Marcos de la Rosa, por fraude procesal en concurso con uso de documento público falso. Acto del que allegó la constancia de radicación por correo electrónico acompañado del formato de audiencia preliminar. 14.
De Igual forma la funcionaria sancionada agregó que su despacho tiene a cargo la fase preliminar de más de 2.000 noticias criminales, desde el 31 de mayo de 2019, fecha en la que se posesionó como Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Publica de Barranquilla. 15. Pues bien, ante los elementos allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que, para este momento, el fallo de tutela es imposible dar cumplimiento en su totalidad por parte de la doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, puesto que la misma advierte que se presentan circunstancias atendibles que le han impedido acatar en su totalidad con la orden de tutela, entre otros, (i) las dilaciones e inconvenientes surgidos en el cumplimiento de órdenes como se evidencia con los informes emitidos por la Policía Judicial, lo que impidió cumplir la totalidad del fallo de tutela en el tiempo otorgado, (ii) el Centro de Servicios no ha fijado fecha para la realización de la audiencia de formulación de imputación solicitada.
Por tales razones se debe descartar en su conjunto el aspecto subjetivo (dolo o culpa) que se requiere para sancionar por desacato. 16. Respecto a la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: «es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva (…)».
(Sentencia T-233-18) En el mismo aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034-18 indicó que: «en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.» En igual sentido, la citada Corte analizó el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad, la cual no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados.
Según el fallo, entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional; (iv) la complejidad de las órdenes; (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo;
(vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 17. Luego, entonces, el juez constitucional debe analizar si se está frente a un incumplimiento de la orden impartida porque la misma es materialmente imposible de acatar o por rebeldía contra la autoridad, lo anterior, por cuanto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que nadie está obligado a lo imposible en el trámite del cumplimiento de un fallo de tutela, al punto explicó: «Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado.
Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar.
Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.» (Sentencia SU-034-18) 18.
La doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, aseveró que, dentro de la indagación, ha reiterado las órdenes a policía judicial, sin que los funcionarios las hayan cumplido a cabalidad. Manifestó que dentro de las actividades adelantadas se elaboró programa metodológico y se emitió orden a policía judicial, reiteradas en varias ocasiones y que ha requerido a los funcionarios de policía judicial para que rindan los respectivos informes.
Abonado a ello la misma funcionaria hizo énfasis en que de tales labores investigativas depende recaudar EMP para determinar el total de los indiciados. 19. Cabe precisar que lo aquí dispuesto de ninguna manera pretende desamparar los derechos de la accionante, pues la Fiscalía acreditó haber emitido diversas órdenes a policía judicial, entre las que se destacan las del 13 de septiembre de 2023 y 19 de octubre de 2023; no obstante, se puede observar por ejemplo que, la orden del 19 de octubre de 2023 fue atendida parcialmente por la Policía Judicial, razón por la cual, alegó que: «ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, el inconveniente se ha presentado es con las entidades que no cumplen con el envió de lo solicitado y no puede la suscrita tomar algún tipo de decisión sin los elementos materiales probatorios idóneos para actuar de conformidad, que son los recaudados por la policía judicial».
Así las cosas, esta Corporación no tiene otra alternativa que ordenar la revocatoria de la sanción aplicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción a la doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a la doctora Silvana Margarita Mendoza Bula, Fiscal 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, por las razones antes expuestas. 3.
NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2