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ATP379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP379-2015 Radicación n° 77912. Aprobado acta No. 28. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) y el Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora C. M. V. G., quien actúa en representación de su menor hija XXX, en contra del Colegio Comfenalco de la capital de Santander y la Secretaría de Educación Departamental, por la presunta transgresión del derecho fundamental a la educación.

ANTECEDENTES 1. La señora C. M. V. G., formuló acción de tutela en contra de la institución educativa y Secretaría enunciadas, al considerar lesionada la garantía fundamental de educación de su descendiente, toda vez que el Colegio Cooperativo de Comfenalco de Bucaramanga no se ha pronunciado respecto a la solicitud de entrega de los boletines de calificaciones y el observador respecto de los estudios cursados por su menor hija. 2.

La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro (Sder.), autoridad que se abstuvo de avocar su trámite, pues, mediante auto del 16 de enero de 2015, consideró que si bien la actora mencionó a la Secretaría Departamental de Educación como accionada, lo cierto es que de los hechos y petición trazados en la demanda, la presunta vulneración atañe únicamente a la Institución educativa con sede en la capital del departamento de Santander y, por tratarse de un particular, los competentes para asumir su tramitación radicaba en los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a través de proveído del 23 de enero del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que, en atención de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Socorro es el competente para aprehender el trámite a prevención y emitir el correspondiente fallo.

Señaló que su homólogo no tuvo en cuenta que la demanda incoada por la accionante también involucra a la Secretaría de Educación de Santander, olvidando que esta podría, eventualmente, intervenir frente a las obligaciones que le asisten a la institución educativa, aspecto que hace evidente que los competentes para conocer de la actuación lo son los jueces con categoría de circuito.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penales del Circuito de Socorro y Bucaramanga, por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza.

Para dirimir la colisión negativa de competencia desglosada en el acápite precedente, necesario es precisar que aunque el Juez Penal del Circuito de Socorro consideró que la actuación de tutela debía ser de conocimiento de los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, a quienes remitió la demanda tutelar, solo que en esta última municipalidad la actuación fue repartida a los Jueces Penales del Circuito, siendo asignada al ahora colisionante Juez Segundo de esa categoría y especialidad, aun así la Corte entrará a zanjar la controversia suscitada entre los juzgadores indicados, ello en virtud al principio de celeridad y evitar así mayor dilación en la resolución de un asunto que por su naturaleza y expresa disposición legal cuenta con un lapso perentorio para su resolución. Resulta pertinente resaltar la equivocada postura asumida por el Juez Penal del Circuito de Socorro (Sder.) para desprenderse de la acción constitucional incoada por la señora V. G., pues, en primer lugar, la elucubración atinente a que la accionada Secretaría de Educación Departamental no tenía injerencia en los hechos narrados por la libelista y que, por ende, al ser solo destinataria de la acción de amparo la institución educativa de carácter privado, la competencia radicaba en los jueces penales municipales, se trata de una valoración apresurada de las circunstancias que enmarcan la queja elevada por la accionante, aspectos que solo se dilucidan luego de evaluar adecuadamente la información que sobre el particular puedan aportar las propias demandadas, al cabo de lo cual, ya en el fallo correspondiente, podrá desligarla de los hechos por los cuales se eleva la protección de garantías fundamentales.

Por ende, al no poder marginarse de la acción de tutela a la autoridad del orden departamental, se insiste, previo a resolver sobre los hechos que enmarcan la acción constitucional, resulta diáfano que son los jueces con categoría de circuito los llamados a conocer de la presente actuación. Y en segundo término, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran las garantías constitucionales.

En la misma dirección se ha precisado además[footnoteRef:1], que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. [1: Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 ] De la revisión de la demanda y sus anexos, se concluye que el municipio de Socorro es el lugar en el que se encuentra, actualmente, domiciliada la parte actora, y fue en dicha población en la que se interpuso la solicitud de amparo, ello, aunado, además, a la circunstancia según la cual los certificados escolares que espera le sean entregados por el centro educativo demandado, a través de esta acción extraordinaria, tienen como finalidad poder vincular a la menor estudiante afectada en otro colegio.

Así las cosas, como los dos despachos judiciales colisionantes, en principio, resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares[footnoteRef:2], dado que los Juzgados Penales del Circuito de Socorro fueron los seleccionados por la demandante para interponer el mecanismo de protección constitucional, como ya se enunció, es al Juez 1° Penal del Circuito de esa municipalidad a quien le corresponde conocer del mismo, en este punto, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. [2: Ver por ejemplo, CSJ ATP, 29 agos. 2006, rad. 27336. ] Por lo tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado juez para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro (Sder.), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y a la accionante, enviándoles copia de la presente providencia. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2