República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 80.072 Jorge Luis Palma Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3778-2015 Radicación No.: 80.072 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE LUIS PALMA MENDOZA contra el fallo proferido el 20 abril de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL de la misma ciudad, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la siguiente forma: Manifiesta el abogado del accionante que éste laboró como auxiliar de servicios generales para el municipio de Sabanalarga (Atlántico) entre el 17 de junio de 1998 al 15 de mayo de 2011, siéndole reconocidas unas cesantías definitivas, las cuales no fueron canceladas, por lo que interpuso una demanda ejecutiva laboral cuyo trámite le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el cual, mediante providencia del 22 de septiembre de 2009, ordenó al mencionado ente territorial el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban.
Señala que mediante la resolución No. 1520 del 31 de mayo de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó del municipio de Sabanalarga (Atlántico), la iniciación del proceso de restructuración de pasivos previsto en la Ley 599 de 2000, razón por la que realizó un inventario de todos los procesos judiciales que en ese momento cursaban en su contra, excluyendo el iniciado por el actor, el cual, incluso, fue suspendido por el Despacho Judicial que lo tenía bajo su conocimiento en virtud de mandato contenido en el citado texto legal.
Anota que debido a lo anterior, el accionante le solicitó en dos oportunidades al municipio de Sabanalarga (Atlántico) la inclusión de su acreencia dentro del acuerdo, sin que haya obtenido resolución favorable a sus intereses, y por el contrario su alcalde solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales que se hubieran generado.
Resalta el apoderado del acto que la cláusula 6ª del acuerdo de reestructuración señala que las acreencias generadas por decisiones judiciales previas a su inicio, como es su caso, deben ser reconocidas, así como también la cláusula 9ª señala los grupos de prioridades para el pago de las obligaciones que tiene a su cargo el municipio de Sabanalarga (Atlántico).
De igual modo plantea que otras personas que se encontraban en iguales condiciones que él fueron incorporadas al acuerdo y les fueron canceladas sus acreencias. Solicita finalmente que se tutelen sus garantías fundamentales y se ordene a las entidades accionadas que incluyan sus acreencias dentro del proceso de reestructuración de pasivos y las cancelen, de conformidad con los términos allí fijados.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el mandatario judicial de PALMA MENDOZA, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, existe otro mecanismo de defensa judicial donde el actor puede controvertir el inventario de acreencias elaborado por el municipio de Sabanalarga (Atlántico) dentro del proceso de reestructuración de pasivos que adelanta, esto es, a través de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, que es la entidad encargada de dirimir las controversias que se susciten entre deudor y acreedor, en acuerdos de restructuración de pasivos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión reseñada, el abogado de JORGE LUIS PALMA MENDOZA interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el proveído atacado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la “dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia” de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. En el sub júdice, es patente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja constitucional impetrada por el apoderado judicial de JORGE LUIS PALMA MENDOZA, es a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabanalarga (Atlántico), pues las únicas entidades llamadas a ser contraparte en el proceso constitucional son la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) y la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL de la misma ciudad.
Se enfatiza, frente al particular, desconoció la Sala a quo que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no debió ser vinculado a la actuación ya que no es la entidad encargada de atender la reclamación realizada por el accionante, tal y como lo hizo saber el mentado ministerio a la primera instancia, clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.
Al respecto, señaló el ente estatal: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene la calidad de acreedor principal, ni hace parte en los acuerdos del municipio de Sabanalarga, solamente participa en el comité de vigilancia a través del promotor con voz y voto de acuerdo a lo normado en el artículo octavo de la Ley 550 de 1999 (…)”.
Además, indica que, “de conformidad con el artículo 20 [ibídem] el inventario de acreencias lo debe elaborar el municipio de Sabanalarga y no la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. De esta manera, importante es aclarar que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, contrario a ello, véase cómo el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera, pues los aspectos censurados en la presente acción constitucional, relativos al proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Sabanalarga (Atlántico).
Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».
Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabanalarga (Atlántico), para que se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE LUIS PALMA MENDOZA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabanalarga (Atlántico), para que en forma expedita se imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE LUIS PALMA MENDOZA, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 68 – 69. � Inventario que, según el dicho del actor, no incluyó la totalidad de las obligaciones laborales originadas en los procesos No. 1187-2001 y 0463-2011 a favor de JORGE LUIS PALMA MENDOZA. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 79 – 81. � Decreto 1382 de 2000.
ARTICULO 1 º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 74. � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 11 _1492844540.doc