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ATP3777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1468 de 2011Ley 270 de 1996Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.323 Impugnación Diana Lorena Trujillo Barahona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3777-2015 Radicación No. 80.323 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 22 de mayo del presente año, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por DIANA LORENA TRUJILLO BARAHONA, contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel así: Relató la señora DIANA LORENA TRUJILLO BARAHONA que el 11 de Agosto de 2014 fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía de Cali, hasta el 20 de Diciembre de 2014, fecha en la que la señora Gloria Amparo Penagos Banguero, quien ostenta la propiedad del cargo que ejercía, renunció a la licencia no remunerada que previamente se le había concedido.

Explicó que a partir del 13 de Enero de 2015, fue nuevamente vinculada en el mismo cargo y Juzgado en provisionalidad y en ejercicio de esa función el 19 de Enero de 2015, acudió por urgencias a su Entidad Promotora de Salud en virtud a un dolor abdominal severo, enterándose que se encontraba en estado de embarazo, informando verbalmente de tal acontecer al Despacho que laboraba debido a que fue incapacitada temporalmente hasta el 20 de Febrero de esta misma anualidad por una amenaza de aborto generado por un embarazo de alto riesgo.

Narró que entre el 30 de Abril y el 4 de Mayo de 2015, estuvo incapacitada laboralmente y el 5 de ese mes y año que retornó, se enteró que mediante Resolución No. 004 del 4 de Mayo de 2015, el Juzgado aceptó la renuncia de la licencia no remunerada que se le había otorgado a la Oficial Mayor en propiedad y su reintegró a dicho cargo, siendo ella desvinculada de su cargo y funciones.

Destacó que afronta una situación compleja debido a los inconvenientes por su estado de salud, lo que le impide conseguir otro empleo que le genere los ingresos necesarios para suplir sus necesidades básicas, las de su hijo que está por nacer y las de su padre Juan Carlos Trujillo, quien depende económicamente de ella, porque se encuentra desempleado y padece una diabetes avanzada; añadiendo que su compañero permanente sólo devenga un salario mínimo legal mensual vigente con lo que se cubren otras obligaciones.

Advirtió que tenía proyectado la adquisición de una vivienda en un proyecto social de esta ciudad, pero al no encontrarse vinculada laboralmente no tiene posibilidad que el Banco le desembolse el dinero para acceder a la misma. Fundamentó el mecanismo de amparo en el artículo 43 y 11 de la Constitución Política de Colombia que regulan la protección especial de la mujer en estado de embarazo y el derecho a la vida, respectivamente; el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011 que modificó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 51 de la Ley 909 de 2004.

Solicitó como pretensiones el pago de los gastos ocasionados por su maternidad de no haberse presentado la terminación de su vínculo laboral con la Rama Judicial, la indemnización por despido injusto, el pago de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la licencia de maternidad, la indemnización por despido discriminatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que quedó desvinculada hasta que culmine su licencia de maternidad y finalmente el reintegro.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda formulada por DIANA LORENA TRUJILLO BARAHONA y luego de impartir el trámite correspondiente, emitió fallo donde tuteló su derecho fundamental de la estabilidad reforzada y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, que adelanten las gestiones pertinentes con el fin de reconocer a la demandante los aportes al sistema de salud, correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de garantizar su derecho a la licencia de maternidad y a la salud integral de su hijo.

Frente a las demás pretensiones, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la culminación del contrato laboral tuvo una justa causa, y no es consecuencia de una discriminación por su estado de gravidez. Esa decisión fue impugnada por la demandante. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación propuesta por la actora contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la demanda de tutela.

En el presente asunto, se acude a la acción de tutela principalmente para que se cancelen los gastos en salud ocasionados en el tiempo de maternidad de TRUJILLO BARAHONA, la indemnización por despido injusto, las licencias de maternidad, la indemnización por despido discriminatorio y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa de su desvinculación del Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de Cali.

Entonces, debemos precisar que si bien la accionante dirigió su demanda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, lo cierto es que las pretensiones aquí ventiladas solo pueden ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pues se trata de actuaciones eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», como lo contempla el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Muestra de lo anterior, es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en su respuesta a este trámite, informó todo lo referente a los pagos realizados a la accionante y a su EPS, y se pronunció acerca de incapacidades radicadas por aquella en esa entidad, sin que en ningún momento señalara su incompetencia frente a esos temas.

En ese sentido, las actuaciones que según DIANA LORENA TRUJILLO BARAHONA vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). En el sub júdice, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y las funciones de índole administrativa desplegadas por la accionada, la asimilan a una autoridad del nivel distrital, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de Cali no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las autoridades demandadas frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;

CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Por lo anterior, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, razón por la cual, lo procedente será declarar la nulidad del auto emitido el 7 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda formulada por TRUJILLO BARAHONA y remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali para que sea sometida al correspondiente reparto, sin perjuicio de las pruebas practicadas en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir del auto emitido el 7 de mayo de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2.

REMITIR por Secretaría, el expediente al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9