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ATP3776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 80.308 JORGE HUMBERTO DURÁN VELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3776-2015 Radicación No.: 80.308 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA contra EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque el accionante no corrigió el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que el accionante le atribuye a los demandados como transgresores de sus garantías fundamentales, mediante auto del 10 de junio de 2015, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, lo requirió para que concretara lo siguiente: «…los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y las pretensiones.

En caso de no cumplir lo anterior, la tutela será rechazada.»[footnoteRef:1] [1: Folio 38 Cdo. Original.] 2. Notificado DURÁN VELA de lo anterior, el 18 de junio de 2015 allegó respuesta a esta Corporación, no obstante, no precisó en ningún momento los aspectos que se le solicitaron, su escrito incluso fue más confuso y más extenso que el líbelo primigenio, y es del siguiente tenor: (…)Los derechos constitucionales VULNERADOS de manera reiterativa por las entidades a cargo del ASEGURAMIENTO derecho a la vida y derecho a la salud; con actuaciones de faltas GRAVES a los derechos del actor siendo este diagnosticado con una ENFERMEDAD RUINOSA Y CATASTROFICA denominada HEMOFILIA TIPO A SEVERA y de ALTO COSTO.

Al ver reducida su capacidad física y empeoramiento en su estado de salud, solicito la PROTECCION de amparo ante los entes legales a cargo del control y vigilancia de los derechos en salud de la persona MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL AREA DE PROTECCION AL USUARIO marzo 31 del año 2009, sin respuesta a la fecha. Años mas (sic) tarde JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS TULUA septiembre 19 del año 2011, quienes actúan con dos delitos o faltas GRAVES a los derechos humanos, actuaciones ilegales, inconstitucionales y antijurídicas por PREVARICATO POR OMISION Y POR ACCION, al dar por hecho una atención integral a este tipo de pacientes por parte de la EPS COOMEVA Y SU RED DE PRESTADORES, cuando NUNCA se le brindo atención prioritaria oportuna al paciente a tiempo, OMISION de falsedades en documento público (ordenes medicas) que dieron por verdaderas; afectando seriamente la integridad física del paciente y por ende su vida.

Yo había requerido de 2 cirugías con RADIO ISOTOPO NUCLEAR FOSFORO RADIOACTIVO P32 O ESTRONCIO por parte del médico tratante DR JORGE ENRIQUE NAVIA para el año 2013 nuevamente ante el incumplimiento al fallo judicial por parte de COOMEVA EPS S.A. solicité ser pagadas en su totalidad por los demandados como castigo por su mal obrar; ya que el estado colombiano no tiene por qué responder más por este tipo de actuaciones irresponsables.[footnoteRef:2] ( Continúa narrando de manera confusa varios hechos.) [2: Cfr. Folios 29 y s.s. Cdo.

Original.] Tampoco procedió a concretar sus pretensiones con esta demanda de tutela, por el contrario de las siete que constan en el líbelo primigenio, en su corrección postuló veintitrés, que van desde la orden para que se le entreguen varios pares de zapatos nuevos, hasta la destitución de miembros de la policía Nacional y jueces de la república o la « condena a las personas que administran sustancias o bebedizos a los ciudadanos Colombianos. (sic) Con pena ejemplarizante de acuerdo a lo normado en el artículo 81, denominada como arma biológica.

Prohibida según nuestra constitución la fabricación e importación de sustancias x.» 3. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 4.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.

Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de la situación fáctica objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión los hechos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías. No obstante, y pese a que el requerimiento fue acatado por JORGE HUMBERTO DURÁN VELA, los propósitos no se cumplieron, pues además de la necesidad de conocer el objeto del amparo, se requería precisar las decisiones, los demandados y las solicitudes que tiene frente a cada uno de ellos, pues a partir de dicha información, no sólo se podría determinar la legitimidad con la que actuaba, sino que además se revisaría el tema de la competencia para abordar el estudio del mecanismo constitucional.

Entonces, como no se tiene claridad del problema jurídico que debe resolverse por la dispersa e incoherente información suministrada, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos al señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA, quien podrá hacer uso de la asesoría jurídica que se presta en los consultorios jurídicos de las universidades del país o acudir a la defensoría pública, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo.

Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JORGE HUMBERTO DURÁN VELA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo y sus anexos.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9