República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.546 Impugnación Juan Carlos Betancur Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3775-2015 Radicación No. 80.546 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, contra la providencia emitida el 5 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: Manifestó el accionante que fue condenado a la pena de 155 meses y 21 días de prisión al ser declarado penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2008, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en tanto el monto de la pena supera el requisito previsto en la ley para el reconocimiento de esos mecanismos sustitutivos, sin embargo en la sentencia condenatoria no se hizo ninguna valoración subjetiva de los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la sanción penal.
Le correspondió conocer de la vigilancia de esa sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión el cual le negó la solicitud de libertad condicional el pasado 02 de febrero, aduciendo la gravedad de la conducta punible por la que fue sentenciado y no obstante superar las 3/5 partes de la sanción, contar con concepto favorable del Establecimiento Penitenciario que lo vigila y haber observado un comportamiento calificado de ejemplar.
Adujo que ha sido beneficiado en 14 oportunidades con permisos de hasta 72 horas y desde febrero de 2014 disfruta de prisión domiciliaria. Expresó que al momento de proferirse su condena no se valoró la conducta en su aspecto subjetivo, sin embargo el Juzgado de Ejecución de Penas sí lo hizo al negar la libertad condicional con argumentos propios y sin soporte en la sentencia, haciendo aseveraciones injuriosas y calumniosas sobre la gravedad y modalidad del hecho, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, con lo que considera que se afecta su derecho al debido proceso, desconociendo las previsiones de la sentencia C-194 de 2005 que prohibe que se valore este aspecto cuando ello no fue objeto de pronunciamiento por el juez que profiere la sentencia. En virtud de lo anterior solicita que se revoquen los autos del 2 de febrero y 09 de marzo de 2015 mediante los cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Veinticuatro Penal del Circuito negaron la solicitud de libertad condicional por cuanto sus consideraciones son atentatorias del debido proceso.
Indicó que en esas providencias judiciales se le deduce premeditación, circunstancia que no fue reconocida en la sentencia de primera instancia. Hizo alusión a la difícil situación económica en la que se encuentra su hogar y a la imposibilidad para trabajar y contribuir a aliviar un poco esas condiciones tan precarias, en consecuencia solicita que se anulen las providencias referidas y en su lugar se le ordene a la accionada realizar un nuevo pronunciamiento sobre el requisito subjetivo con absoluta y completa sujeción a lo dispuesto en la sentencia C-194 de 2005, insistiendo en que no debe hacerse valoración de la gravedad de la conducta dado que ello no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria.
Solicitó la apertura de investigación penal por el delito de prevaricato por acción en contra de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el traslado correspondiente para esos efectos, así como que su proceso sea retirado de ese despacho para evitar retaliaciones a futuro. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín verificó que el actor ya había propuesto una demanda con identidad de partes, pretensiones y hechos, sin que mediara ninguna excusa valedera para ello, por lo cual procedió a negar el amparo por constituirse en una actuación abiertamente temeraria por parte de BETANCUR TABARES.
Por otro lado, descartó el uso de este mecanismo constitucional con miras a que se investigue penalmente a los despachos accionados por el delito de prevaricato por acción. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BETANCUR TABARES, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de tutela primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –.
Además, debe recordar la Sala, que como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que en ilación con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al «negar» la tutela, a pesar de configurarse los elementos para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, puede consultarse la providencia CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras.] Lo anterior porque en el caso, tal como lo afirmó esa Colegiatura, se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto [footnoteRef:2], por lo que lo procedente era que mediante auto de trámite, rechazara la nueva tutela impetrada. [2: Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras.] Dicha figura se evidencia en el asunto, debido a que JUAN CARLOS BETANCUR TABARES había instaurado una acción idéntica, de la cual conoció en primera instancia esta misma Sala de Tutelas[footnoteRef:3], donde se negó las pretensiones que había invocado, bajo el siguiente razonamiento: [3: Providencia CSJ STP3772 – 2015, Rad. 78.672.] Así las cosas, no existe incorrección alguna en los autos de 2 de febrero y 3 de octubre y 9 de marzo de 2015, dictados, respectivamente, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veinticuatro del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, respectivamente, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite para el cual no fue seleccionado mediante pronunciamiento de 4 de junio de 2015[footnoteRef:4]. [4: Así consta al consultar en la página web de la Corte Constitucional, expediente T-4926386.] Amén de lo anterior, se constata, que al resolver la primera demanda, se había descartado alguna afectación de las garantías del libelista por la misma situación fáctica que hoy ventila, entonces la nueva acción reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
Ello se verifica al cotejar el líbelo con la síntesis fáctica que se hizo en ambos fallos, pues los accionados coinciden (identidad de partes), los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas, pretendiendo el actor acudir nuevamente a la vía tutelar, pero ahora solicitando la investigación penal contra los despachos demandados con el objeto de lograr una segunda revisión de un asunto que al ser excluido de la revisión ante la Corte Constitucional, adquirió efectos de cosa juzgada constitucional y como tal es inmutable.
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar[footnoteRef:5]. [5: En ese sentido, T-433/06 y CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703.] Debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.
Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas»[footnoteRef:6]. [6: MONTERO AROCA, JUAN. Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.] En ese sentido, frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.
Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), lo procedente en este caso será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. Adicionalmente, se aprovecha esta instancia para advertirle a JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto emitido el 25 de mayo del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió a trámite la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 5. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10