CUI 76001220400020220001401 Número Interno: 122130 Tutela 1ª Instancia Solicitud de aclaración o adición de fallo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP377-2022 Radicación n°. 122130 (Aprobación Acta No. 64) Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO, respecto del fallo de tutela de primera instancia emitido el 1° de marzo del año que avanza por esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La ciudadana Adriana Bermúdez Obando solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vulnerado por la Fiscalía 32 Especializada de Cali (Valle del Cauca), al no resolver la investigación penal No. 76520 6000 182 2013 00761, en la que se denunció la desaparición forzada de su esposo MARCO AURELIO RENGIFO MARTÍNEZ, pues han transcurrido más de 9 años y no se tiene conocimiento de los autores y/o participes.
Igualmente requirió la protección del derecho de petición presuntamente transgredido por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional del Valle el Director General de la Unidad para la Reparación Integra a las Víctimas, al no haberle contestado requerimientos en los que solicitaba su intervención en el mencionado diligenciamiento. 2.
El 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo solicitado, al considerar que, la escasa actividad investigativa desplegada por la Fiscalía vulneró el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, le ordenó a la accionada que en « el término de 60 días contados a partir de la notificación de la sentencia, realice los actos investigativos necesarios orientados a establecer la circunstancias temporo-espaciales y modales de los hechos denunciados…».
Adicionalmente, le ordenó al Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Procuraduría Regional del Valle que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncien sobre la petición que les hizo la accionante encaminada a que coadyuven en el impulso de la investigación que adelanta la Fiscalía 32 Especializada.». 3.
Inconforme con la decisión, la Fiscal 32 Especializada la impugnó, al estimar que no ha incurrido en ningún retraso judicial, mucho menos en transgresión del debido proceso. 4. El 1 de marzo de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante sentencia ( STP2199-2022) revocó el fallo impugnado, al evidenciar que la tardanza se encuentra justificada, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales que se han trazado en ese aspecto. 5.
Por medio de escrito radicado el 16 de marzo de la presente anualidad, la parte actora, solicitó se aclarare la sentencia proferida por esta Sala, pues la Fiscalía solo impugnó el amparo referido a la transgresión del debido proceso, sin mostrar inconformidad con lo relacionado a la orden impartida a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional de Valle y Director General de la Unidad de víctimas; no obstante, se revocó en su integridad el fallo.
CONSIDERACIONES 1. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 2. El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
De igual manera, idéntica solución procede en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3. De esta manera, al verificar el fallo de segundo grado emitido por esta Sala de tutelas, se tiene que, el problema jurídico a resolver se centró en establecer la tardanza judicial en la que incurrió la Fiscalía 32 Especializada de Cali, para resolver la etapa de investigación. 4.
Es así que, al establecerse, como lo consideró la impugnante, que el retraso en el adelantamiento de la investigación se encontraba justificada, se revocó el amparo al debido proceso concedido por el Juez de primera instancia. 5. En ese orden de ideas, asiste razón a la petente en requerir la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues se revocó integralmente la misma, cuando no existió inconformidad respecto del amparo al derecho de petición, en consecuencia, ante la omisión involuntaria descrita, se hace necesario corregir la misma, en el sentido de que el numeral tercero del fallo proferido por el Tribunal de Cali se mantiene incólume. 6.
Así las cosas, la parte resolutiva de la sentencia emitida el 1º de marzo de 2022, quedará de la siguiente manera: “1°. Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo al derecho al debido proceso. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 32 Especializada de Cali, para que, en la medida de lo posible, imprima celeridad al proceso que involucra los intereses de la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO 3.
En lo demás, la sentencia será confirmada.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. Acceder a la solicitud elevada por la parte actora. 2°. Corregir la parte resolutiva de la sentencia bajo radicado STP2199-2022 proferida el 1 de marzo de 2022.
En tal virtud, quedará de la siguiente manera: “1°. Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo al derecho al debido proceso. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 32 Especializada de Cali, para que, en la medida de lo posible, imprima celeridad al proceso que involucra los intereses de la señora ADRIANA BERMÚDEZ OBANDO 3.
En lo demás, la sentencia será confirmada.” 3°. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 4°. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6