CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.233 Accionante: Luís Roberto León Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP3762-2015 Radicación No. 80.233 (Aprobado acta número No.224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación promovida por LUÍS ROBERTO LEÓN PÉREZ, contra del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con la finalidad de obtener el reajuste indexado del IBC para el cálculo de la primera mesada pensional, el reajuste de todas las mesadas pensionales indexadas, la indexación de la primera mesada, el pago de la mesada adicional de junio de 2006, la devolución de las cotizaciones que no se tuvieron en cuenta, los intereses moratorios, LUÍS ROBERTO LEÓN PÉREZ presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales -Colpensiones- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
De tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, despacho que, luego de finiquitadas las fases procesales, el 28 de enero de 2015, dictó sentencia en el sentido de absolver a las demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, LUÍS ROBERTO LEÓN PÉREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, entre otras garantías, con ocasión de la negativa del despacho judicial para reconocerle el reajuste del monto de los conceptos pretendidos en el proceso ordinario laboral.
A su modo de ver, le asiste derecho a ello por tratarse de una prestación adquirida en forma convencional compartida por las entidades administrativas accionadas y en aplicación de la Ley 33 de 1985. Desde esta óptica, solicita que se revoque la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada y se acceda al reconocimiento y pago de los conceptos reclamados.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de la demanda de tutela y por medio de fallo de 5 de mayo de 2015 negó por improcedente las pretensiones, con fundamento en que no se constató que la decisión judicial objeto de la censura estuviera incursa en alguna de las causales de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela.
Al tiempo que descartó la afectación del derecho a la igualdad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado y como sustento trajo a colación citas de jurisprudencia constitucional, para señalar que sus actuales condiciones, tales como la edad, torna procedente el amparo deprecado. Asimismo refirió que sí se demostró la afectación del derecho a la igualdad y que para su caso, por favorabilidad, debe aplicarse la Ley 33 de 1985 para la reliquidación de los valores pretendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. En esa medida, disponiendo el numeral 2º del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez con jurisdicción ordinaria laboral, dado que es la especialidad que detenta el despacho judicial demandado, no la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Más aun, cuando resulta claro que lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto la decisión judicial dictada por el juez laboral, en cuanto resultó desfavorable a sus intereses, en el marco del proceso ordinario, donde fueron demandados Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por consiguiente, en el caso se configuró una nulidad, por falta de competencia funcional, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para proferir en primera instancia el fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala Penal de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada, con el fin de lograr que la Sala Laboral del Tribunal, superior funcional y de mayor jerarquía de las autoridades demandadas, asuma su conocimiento y decida, de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
En el mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sala desde el auto del 2 de julio de 2009, dictado dentro del proceso radicado con el N° 42652, al decretar la nulidad de lo actuado en una acción de tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. De otra parte, a través del auto número 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó que una excepción a su pronunciamiento según el cual “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “ se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído ”.
Situación que ciertamente ocurrió en este asunto, pues pese a que el actor dirigió la demanda a los jueces laborales, por recaer su censura en una decisión judicial emitida por un funcionario judicial de tal especialidad, la demanda de tutela fue asumida y fallada por la Sala Penal del Tribunal, con total carencia de competencia funcional.
Por ende, en atención a que el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por LUÍS ROBERTO LEÓN PÉREZ corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. 1 10