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ATP3761-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.408 James Areison Giraldo Villegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3761-2015 Radicación N°. 80.408 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 7 de mayo de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió la tutela interpuesta por James Areison Giraldo Villegas por la vulneración de sus derechos al buen nombre y al habeas data, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el accionante que en el mes de marzo de 2014 descubrió que su cédula de ciudadanía se encontraba registrada a nombre de otra persona y si bien solicitó a la SIJIN, le fuera aclarada esa situación no obtuvo respuesta por parte de dicha entidad.

Sostiene que al consultar la página web de la rama judicial, descubre que su número de identificación está registrado con el nombre de otra persona, condenada por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Del mismo modo, solicitó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de esta ciudad copias del proceso seguido contra Santiago Tenorio Rivera, entidad que mediante oficio del 9 marzo de la presente anualidad, le informó que debido a un error del JUZGADO 19 PENAL DE CIRCUITO DE CALI, se digitó su cupo numérico de identificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que al revisar la sentencia condenatoria proferida el 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, en contra de Roberth Ocoró Vente y Santiago Tenorio Rivera, se advierte que a éste último se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.130.655.547, sin embargo, al dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, se tramitaron los formatos de comunicación de antecedentes con el cupo numérico No. 1.130.655.543 que corresponden a James Areison Giraldo Villegas, quien tiene registrado dicho antecedente judicial, el cual no se ajusta a la realidad.

Resaltó que aunque la autoridad judicial accionada indicó que mediante oficios 832 a 837 del 27 de abril de 2015 le informó a las entidades correspondientes la situación presentada con la identificación del sentenciado Tenorio Rivera, lo cierto es que no demostró el envío efectivo de dichas comunicaciones. Tuteló los derechos al buen nombre y al habeas data del accionante.

En consecuencia le ordenó: (…) al JUZGADO 19 PENAL DE CIRCUITO de esta ciudad que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, envíe los oficios No. 832 al 837 del 27 de abril de la presente anualidad, asegurándose que sean recibidos por sus respectivos destinatarios. Tercero.- ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL -CTI-, SIJIN DE LA POLICIA NACIONAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN -CAUCA., que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, procedan realizar la corrección en cuanto que a la persona condenada por el JUZGADO 19 PENAL DE CIRCUITO mediante la Sentencia Condenatoria No. 117 del 1o de diciembre de 2010, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO le corresponde la cédula de ciudadanía 1.130.655.547, y no el cupo numérico 1.130.655.543.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien acude a través de apoderada judicial, solicitó, entre otros, decretar la nulidad de lo actuado, ya que en su sentir, el A quo al momento de emitir el fallo de tutela no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, pese a que la respuesta fue remitida en forma oportuna, lo cual generó la trasgresión de sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1.

Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia 1.1. En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 1.2. En este caso, se observa que mediante auto del 22 de abril de 2015 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar al Juzgado 19 Penal del Circuito y al Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados, ambos de esa ciudad.

Asimismo, mediante proveído del 4 de mayo siguiente el referido funcionario ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), la SIJIN de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Centro Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En cumplimiento de la última determinación, al día siguiente, la Secretaria de esa Sala Especializada remitió las respectivas comunicaciones a los vinculados, entre las que se encuentra, el oficio No. 4330 dirigido al Ministerio Público al e–mail: funcionpublica@procuraduría.gov.co.

En sentencia del 7 de mayo del presente año el A quo profirió fallo de tutela, en el cual señaló que la Procuraduría General de la Nación no aportó respuesta. No obstante, durante el trámite de impugnación, la apoderada judicial de dicha entidad demostró que el 6 de mayo de esta anualidad, remitió memorial al correo electrónico sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que ejercía su derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, con total desidia y negligencia dejaron de informarle al Magistrado Ponente que recibieron en forma oportuna la respuesta de la renombrada institución, pasando el informe hasta el 8 de mayo de este año. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional -se insiste, por la negligencia y desidia de sus empleados-, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 22 de abril de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali deberá obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo sobre los argumentos indicados por la apoderada judicial del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela incoada por James Areison Giraldo Villegas, a partir del auto del 22 de abril de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. � Cfr. Folio 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 67 – ibídem. � Cfr. Folios 71A y 72 – ibídem. � Cfr. Folio 186 – ibídem. � Cfr. Folios 103 a 108 – ibídem.

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