Micelio
ATP3753-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3753-2015 Radicación No. 80538 Acta No. 227 Bogotá, D. C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por JHON STEVIN VARGAS BARONA de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 12 de octubre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales condenó a la ciudadana NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ a la pena principal de 84 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en fallo dictado el 10 de febrero de 2014 la confirmó. 3. Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionó la providencia referenciada para concederle a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. JHON STEVIN VARGAS BARONA quien dice actuar en calidad de agente oficioso de “mi madre NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ”, quien por su “delicado estado de salud física y psicológica, por el decaimiento moral y emocional al que ha sido conducida por lo acontecido en su contra en el proceso No. 17001610680120080026700, no está en condiciones de promover su propia defensa”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera a su ascendiente el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando considera que no se probó su responsabilidad penal.

En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias proferidas en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 6.

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 8. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 9.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 10.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que JHON STEVIN VARGAS BARONA no es la titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su progenitora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, verdadera titular de los mismos. 11.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no es suficiente para que JHON STEVIN VARGAS BARONA pueda actuar como agente oficioso, el hecho que hubiere señalado en el escrito de tutela que su ascendiente debido a su “delicado estado de salud física y psicológica, por el decaimiento moral y emocional al que ha sido conducida por lo acontecido en su contra en el proceso No. 17001610680120080026700, no está en condiciones de promover su propia defensa”, porque en este caso resulta necesario que se acreditara sumariamente la circunstancia que impidiera que NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, acudiera directamente al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el que resultó condenada por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 12.

De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 13. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 14.

Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación de JHON STEVIN VARGAS BARONA, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.

No sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 24 de junio del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. DEJAR sin efecto jurídico el auto proferido el 24 de junio del año en curso a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del ciudadano JHON STEVIN VARGAS BARONA. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9