República de Colombia Corte Suprema de J usticia Tutela No. 80234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3752-2015 Radicación No. 80234 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal 49 Seccional de Ibagué- Tolima, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana ORLINDA RIVERA PINZÓN, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 31 de octubre de 2014 la señora ORLINDA RIVERA PINZÓN elevó petición formal ante la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué con el objeto de que le fuera expedido el registro civil de defunción de su nieta, SHAROL SIRLEY HERNÁNDEZ DÍAZ, quien falleciera el 14 de diciembre de 2012, en confusos hechos objeto de investigación penal por la Fiscal 49 Seccional de Ibagué- Tolima, bajo el radicado 73001600045201203711. 2.
El ente acusador dio respuesta a dicha solicitud el 1 de diciembre de 2014, informándole a la peticionaria que en la aludida actuación se había emitido el 18 de diciembre de 2012 una orden de archivo por atipicidad de la conducta, razón por la que una vez estuviera a su disposición la carpeta de dicha indagación procedería a realizar el registro de defunción requerido.
No obstante, lo cierto es que para el 29 de abril de 2015, no se le había hecho entrega de tal documento a la peticionaria. 3. En vista de lo anterior, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental de petición, pretendiendo, en últimas, que se ordenara al delegado del ente acusador expedir el registro civil de defunción de su nieta. 4.
Mediante proveído del 4 de mayo de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó conocimiento, ordenó comunicar lo pertinente a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para que ejerciera su derecho de contradicción. El titular del Despacho referenciado, luego de poner de presente los diferentes estadios por los que ha pasado el trámite de la solicitud elevada por la señora ORLINDA RIVERA PINZÓN, afirmó haber « oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expidiera el registro civil solicitado por la señora OLINDA RIVERA PINZÓN y le fuera remitido a su lugar de residencia», razón por la que, aseguró, « en el transcurso de la semana siguiente debe enviársele tal documento a la requirente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo en fallo dictado el 14 de mayo de 2015, resolvió proteger el derecho fundamental deprecado, tras considerar que: « la Fiscalía accionada, mediante oficio del 1 de diciembre de 2014, dio respuesta a la solicitud de documentos incoada por la actora, en la que se le informó que por encontrarse archivada la investigación penal que se adelantó por la muerte de su [nieta], la entidad no contaba con el expediente respectivo, por lo que estaba a la espera del mismo para realizar el registro de defunción deprecado; no obstante lo anterior, dicha respuesta condicionó a la accionante a una espera indefinida para obtener el documento público solicitado, el cual no está sometido a reserva legal, y del que tiene derecho a su entrega.
De la contestación ofrecida por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, se advierte que… el 6 de mayo de la presente anualidad ofició a la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué, con el fin de que realizara el correspondiente registro de la muerte de SHAROL SIRLEY HERNÁNDEZ DÍAZ (…) La Sala concederá el amparo constitucional deprecado, pues el núcleo fundamental del derecho de petición de la accionante no se encuentra satisfecho. »[footnoteRef:1] [1: Folio 27 del cuaderno del Tribunal. ] En consecuencia, ordenó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, remitiera a la señora ORLINDA RIVERA PINZÓN el registro civil de defunción de SHAROL SIRLEY HERNÁNEZ DÍAZ al lugar de su residencia; al tiempo, que exhortó a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para que estuviera atenta a que se hiciera efectiva la entrega del documento a la accionante.
IMPUGNACIÓN: El accionado impugnó el fallo del Tribunal a quo, señalando que en atención a la acción de tutela instaurada por OLINDA RIVERA PINZÓN, acreditado estaba que « mediante formato de correspondencia del 20 de mayo del año en curso se le remitió copia del Registro de Defunción con Serial Indicativo 0602614 a la accionante», a la dirección suministrada por ella.
Con base en lo expuesto, consideró que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional se estaba frente a un hecho superado. Al escrito adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien es cierto, el Tribunal Superior de Ibagué vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué; también lo es que se quedó corto en ese proceder porque de la respuesta otorgada por tal autoridad accionada el 6 de mayo del año en curso, se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a la Registraduría Especial de Ibagué- Tolima, por ser ésta la entidad encargada de expedir el documento requerido por la accionante, esto es, el registro civil de defunción de SHAROL SIRLEY HERNÁNDEZ DÍAZ. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad referida (Registraduría Especial de Ibagué- Tolima) vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 4 de mayo de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela presentada por la señora OLINDA RIVERA PINZÓN. [2: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora ORLINDA RIVERA PINZÓN. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 9