República de Colombia Corte Suprema de J usticia TUTELA No. 80237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3751-2015 Radicación No. 80237 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Empresa Prestadora de Servicios de Salud CAPECROM y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, contra la decisión proferida el 21 de abril del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del señor MAICON STIVEN ERAZO MARROQUÍN, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MAICON STIVEN ERAZO MARROQUÍN, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali (Cárcel Villahermosa), presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, en el que afirmó que en las condiciones en las que se encuentra recluido no se le presta el servicio médico de forma adecuada para tratar las molestias que «la tuberculosis dejó en sus pulmones y riñones, además de su ceguera, fractura en el tabique y hematoma en su cabeza »[footnoteRef:1]. [1: Folio 89 del cuaderno del Tribunal.] 1.
Inconforme por no obtener respuesta satisfactoria a dicha solicitud, como muchas otras que presentara ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, decidió demandar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud. 1. Mediante auto del 8 de abril de 2015, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, corriendo el respectivo traslado a las entidades accionadas, esto es, al INPEC, a CAPRECOM EPS y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, con el fin de que procedieran a ejercer su derecho de contradicción; así como, vinculó oficiosamente a VIHONCO IPS y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
En efecto, la titular del referido despacho judicial informó a la Corporación de instancia que se había requerido a la Directora del Penal y a CAPRECOM para que informaran si « al afectado se le habían brindado los servicios requeridos, sin que obtuvieran respuesta alguna al respecto[footnoteRef:2]». [2: Ibídem, folio 90 y s.s. «con miras a que se garantizara el servicio de salud, recibiéndose posteriormente respuesta de ese establecimiento, en la que se indicaba que el hoy accionante había sido valorado por Caprecom y se habían entregado órdenes para valoración con especialistas y exámenes médicos, precisando que nuevamente el interno presentó escrito en el que señalaba que no habían entregado los medicamentos y no se había realizado una cirugía; comunicación que motivo para que mediante auto del 7 de unio de 2013, se requiriera a Caprecom para lo de su cargo, librando los oficios correspondientes, luego a la Líder Operativa del proyecto INPEC – CAPRECOM, solicitó se informara si al afectado se le habían brindado los servicios requeridos, sin que se haya recibido respuesta al respecto.» ] Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, afirmó que en la actualidad la prestación del servicio médico la está asumiendo de manera directa CAPRECOM EPS, razón por la que arguyó falta de legitimación por pasiva.
El Director de CAPRECOM EPS territorial Valle del Cauca, indica que dentro del libelo no se allegaron soportes de la historia clínica para saber con certeza cuáles son las enfermedades que padece el interno, correspondiéndole a la IPS VIHONCO expedir las respectivas autorizaciones, formulas y órdenes a que haya lugar en coordinación con el establecimiento carcelarios.
Igualmente, informó que « Maicol Stiven Erazo se encuentra afiliado a la entidad que representa, como población especial INPEC, desde el 1 de junio de 2010, teniendo derecho a los beneficios del POS.»[footnoteRef:3] [3: Folio 81 del cuaderno del Tribunal.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En proveído del 21 de abril de 2015, el Tribunal resolvió amparar los derechos constitucionales deprecados, al considerar que« si bien no existe expresa negación en cuanto a la prestación del servicio de salud por parte de las accionadas, la omisión, negligencia e indiferencia, frente la condición médica del accionante, permite concluir tácitamente esa negativa, la que evidentemente, se itera, constituye vulneración de garantías fundamentales, más aun cuando la condición del condenado señor Erazo Marroquín, no le permite desplazarse por sus propios medios ante una institución de salud, en razón a que se encuentra privado de la libertad y a cargo del Estado» [footnoteRef:4]. [4: Folio 97 del cuaderno del Tribunal.] Así entonces, el a quo ordenó a CAPRECOM EPS, la IPS VIHONCO y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS S.P.C. remitieran al señor MAICOL STIVEN ERAZO MARROQUIN, a valoración médica general en orden a que se determinara su condición actual de salud y se concluyera sobre el tratamiento requerido; así como, que se le continuara prestando el servicio de salud conforme a las prescripciones médicas.
IMPUGNACIÓN: Al momento de notificar a las entidades accionadas de la referida decisión, estas manifestaron su deseo de presentar recurso de apelación en su contra, arguyendo el Director de CAPRECOM EPS que « verificada la página del FOSYGA se pudo constatar que en realidad el señor MAICOL STIVEN ERAZO MARROQUIN no se encuentra afiliado [a la entidad que representa] … sino al Régimen Contributivo, con precisión a la Empresa Prestadora de Servicios de Salud SALUD TOTAL», invocando lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1141 de 2009[footnoteRef:5], en orden de eximirse de la responsabilidad atribuida en el fallo de tutela. [5: La enunciado norma consagra: “Artículo 2°.
Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.
La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.
Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.”] El apoderado de la USPEC, luego de hacer una extensa transcripción de las normas a través de las cuales fue creada como unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, enfatizó que dentro de sus funciones no se encuentra estipulada la de prestar servicios de salud, toda vez que « ésta le compete a CAPRECOM EPS bajo la supervisión del INPEC», razón por la que, afirmó, oficiaría a tal instituto para que diera cumplimiento a la decisión proferida por el juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien es cierto, el Tribunal Superior de Cali vinculó a las siguientes entidades: INPEC, CAPRECOM EPS, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, VIHONCO IPS, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-; también lo es que se quedó corto en ese proceder porque de las respuestas otorgadas por tales entidades se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a SALUD TOTAL EPS. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad prestadora de los servicios de salud señalada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:6], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 8 de abril de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela presentada por MAICOL STIVEN ERAZO MARROQUÍN. [6: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano MAICOL STIVEN ERAZO MARROQUÍN. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9