CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80182. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3750-2015 Radicación No. 80182 Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, frente a la sentencia proferida el 16 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 05 de agosto de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante fechada 30 de junio de 2006 condenó como reo ausente al ciudadano WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL a la pena principal de 24 años de prisión al ser encontrado coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo dispuso “reactivar orden de captura en su contra para efectos de purgar la sanción”. 2. El sentenciado fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente el 13 de septiembre de esa misma anualidad, y desde ese momento se encuentra privado de la libertad descontando pena. 3.
Como quiera que WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL consideró que en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado se presentaron irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, el 27 de marzo de 2015, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los mismos.
En su lugar, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y que dicha actuación fuera reiniciada. Para soportar su pretensión, puso de presente las presuntas irregularidades en la orden de captura librada en su contra; el hecho de que nunca se le informó de la investigación que cursó en su contra y los errores en el proceso de individualización e identificación; la falta de notificación al defensor de algunas de las decisiones proferidas al inicio de la etapa de juicio; el corto tiempo que duró la audiencia de juzgamiento y la falta de diligencia del abogado designado por el Estado.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, admitió la demandada y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. GLORIA INÉS OSORNO BERRÍO, Auxiliar Judicial II del Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de Medellín, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra el accionante por el delito secuestro extorsivo agravado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al no advertir de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. 3.
Por su parte, STELLA GALEANO MOLINA, Secretaria Administrativa del Centro de Servicios Administrativos de los jueces de la referida especialidad, puso de presente las diligencias adelantadas con el fin de efectuar las respectivas notificaciones al defensor del aquí accionante y obtener su presencia en las diferentes audiencias. 4. El Tribunal a quo, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y al no advertir la concurrencia de alguna de las causales genéricas o específicas que hicieran necesaria la intervención del Juez de tutela, mediante sentencia fechada 16 de abril de 2015, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando encontró ajustadas a derecho las actuaciones de las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra el aquí accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado.
De otra parte, puso de presente que en el evento que aparecieran hechos nuevos o nuevas pruebas que no hayan sido conocidas a tiempo en el debate por la autoridad judicial accionada, el demandante contaba con la acción de revisión Finalmente, puso de presente que estaba ausente el principio de inmediatez, al estar acreditado que el libelista se encontraba privado desde el año 2006 y el 14 de septiembre de esa misma anualidad había obtenido copias de todo el proceso, previo otorgamiento de poder a un abogado contractual. 3.
El 13 de mayo de 2015, WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL fue notificado personalmente del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. (fl. 585 c. primera instancia). 4. Posteriormente, esto es, el 20 de mayo del año en curso hizo presentación ante la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, el escrito a través del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial el 26 de mayo de 2015.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 585 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 20 de mayo de 2015 WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL hizo presentación del memorial en la Oficina Jurídica donde se encuentra detenido, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín el 26 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el martes 19 de mayo del año en curso, toda vez que, demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el pasado 13 de mayo (folio 585. cuaderno Tribunal).
Es decir, dejó transcurrir los tres días -14, 15 y 19 de mayo de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la intención de recurrir el fallo a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por WILSON RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 586 y ss. C. Tribunal. 8 9